PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000316
ASUNTO : LP11-P-2003-000316
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 11-12-2003, funcionarios adscritos a la Brigada Ciclista de la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, se encontraban en labores de patrullaje por la avenida 16 de esta ciudad, cuando fueron informados que en la calle 3 frente a la cervecería Tinajero había una riña. Al llegar al sitio observaron a la hoy víctima VICTOR MANUEL DÁVILA RODRÍGUEZ, en la vía, quien fue trasladado hasta el Hospital II de El Vigía, y estando en el lugar la ciudadana Yolanda Oviedo y José Leonel Márquez, manifestaron a los funcionarios que un sujeto había golpeado a VICTOR MANUEL DÁVILA RODRÍGUEZ, con un bate, y se había introducido a la cervecería, donde fue localizado con la evidencia (bate), y seguidamente detenido, quedando identificado como JUAN CARLOS LEÓN, titular de la Cédula de Identidad N° 13.686.621, quien residía para la fecha en el Barrio La Conquista, calle principal, casa N° 7-81, El Vigía, Estado Mérida. En vista de la información, el Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras el Reconocimiento Médico Legal N° 1100, de fecha 15-12-03, en la persona de la víctima, en el cual se desprende de sus conclusiones que las lesiones ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de siete (07) días, salvo complicaciones posteriores. (Folio 49). Así mismo, en fecha 13-12-03, este Juzgado, acordó al imputado de autos, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al artículo 256 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a la prohibición de salir del Estado Mérida.
Así pues, de los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL DÁVILA RODRÍGUEZ, cedulado bajo el N° 14.700.726, residenciado en Quebrada Blanca, vía Panamericana, casa S/N, El Vigía, Estado Mérida. Por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 6° eiusdem, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria 1 año, tiempo evidentemente transcurrido, extinguiéndose la acción penal del presente caso. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, el sobreseimiento de la presente causa, seguida al imputado JUAN CARLOS LEÓN, supra identificado; por el delito de LESIONES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano VICTOR MANUEL DÁVILA RODRÍGUEZ, supra identificada. SEGUNDO: En razón a la declaratoria de sobreseimiento, se suspende la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta por este Despacho en fecha 13-12-03, correspondiente a la prohibición de salir del Estado Mérida, sin autorización previa del Tribunal. TERCERO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha.Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública abogada LEDY PACHECO, Víctima e Imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas conforme a los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que consta en las boletas de notificación números 4794 y 4795, inserta a los folios 66 y 68, la imposibilidad de hacer efectiva la notificación, CUARTO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Defensa Pública abogada Ledy Pacheco, Víctima e Imputado. En cuanto a la víctima e imputado, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas conforme a los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que consta en las boletas de notificación números 4794 y 4795, inserta a los folios 66 y 68, la imposibilidad de hacer efectiva la notificación de las partes mencionadas, QUINTO: Se orden al destrucción del objeto “bate”, el cual se encuentra expericiado bajo el N° 9700-230-985, en fecha 12-12-03, inserto al folio 25 de las presentes actuaciones. SEXTO: Una vez transcurra el lapso legal, remítase la causa a un Tribunal de Ejecución de este Circuito judicial, a los fines de ejecutar lo acordado.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
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