PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002601
ASUNTO : LP11-P-2005-002601


Por recibido escrito suscrito por los abogados JAIRO CHACÓN RAMÍREZ y JOSÉ GREGORIO LOBO, actuando como representantes de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, ( en lo adelante COPP) en el cual requiere de este Juzgado se acuerde la DESESTIMACIÓN de las actuaciones por existir obstáculo legal, que hace imposible el ejercicio de la acción penal, de conformidad con el artículo 301 eiusdem; toda vez que para cuya persecución es imprescindible la instancia de la parte agraviada, por cuanto estamos en presencia del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal; este Tribunal observa:

En fecha 18-05-2005, el ciudadano JACINTO RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.309.206, residenciado en la calle Maranata, casa N° 11184, urbanización La Conquista, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; formuló denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), en la cual expuso entre otras cosas que la ciudadana LOURDES MÁRQUEZ, posteriormente identificada por los organismos de investigación como LOURDES ESPERANZA BARROSO FUENTES, titular de la cédula de identidad N° 15.142.231, residenciada en la calle Las Flores,, casa color rosada S/N, Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia; encargada de la Agencia de loterías La Primavera, tenía la cantidad de 70 “Triple Gordo”, 20 “Kinos”, y la cantidad de 263.000 bolívares de la venta de dos días. Se abrió la averiguación penal, constatándose que la investigada en mención acudió ante el CICPC, tal como consta en Acta, la cantidad de 10 “Kinos” y 45 “Triple Gordo”, parte de lo indicado por el denunciante; subsumiéndose el hecho en el delito de APROPIACIÓN INDEBIDA, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, siendo en consecuencia un delito de acción privada, enjuiciable sólo a instancia de la parte agraviada, tal como lo expresa el dispositivo legal de la siguiente manera: “El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena, que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado…, por acusación de la parte agraviada.“ (Resaltado del Tribunal)

Ahora Bien, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, le está dada solicitar, conforme al artículo 301 del COPP, la desestimación de la denuncia, cuando entre otras, existe un obstáculo legal, como lo es en el presente caso, de que el delito es de acción dependiente de instancia de parte agraviada, requiriéndose acusación privada de la víctima ante el Tribunal competente.

En consecuencia, en la presente causa, por ser imposible al Ministerio Público el ejercicio de la acción penal, considera quien decide que lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN del presente Asunto, por existir un obstáculo legal, inferido a que los hechos objeto del proceso, constituyen un delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada, con base a la disposición legal prevista en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se ordena que una vez transcurra lapso legal de apelación, lo cual puede ser ejercido por las partes, y no se haya ejercido tal derecho, se ORDENA devolver las actuaciones a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, tal como lo indica el artículo 302 eiusdem. Y así se decide administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público y a los ciudadanos JACINTO RAMÍREZ y LOURDES MÁRQUEZ. Cúmplase.

LA JUEZ

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DÍAZ.

LA SECRETARIA

ABG.