CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Control N° 06
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-S-2003-000099
ASUNTO : LP11-S-2003-000099
Solicitan las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA RIVAS, en representación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal decrete el Sobreseimiento de la causa, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:
En fecha 18-10-2002, el ciudadano DANIEL PÉREZ CONTREARAS, titular de la cédula de identidad Nº 12.481.507, actuando como Apoderado Judicial del ciudadano DANI ASSAAD KARAM, titular de la cédula de identidad 18.749.808, domiciliado en Cabudare, Municipio Palavecino, Estado Lara; interpuso denuncia ante la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano KALAF ADAHM, por el hecho ocurrido en fecha 26-10-1999, cuando éste último en mención, emitió un cheque del Banco Unión por la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), en la Comercial ADAM, vía Panamericana de la Ciudad de El Vigía, Estado Mérida, a favor de su patrocinado DANI ASSAAD KARAM, quien lo presentó al cobro, siendo devuelto por aparecer la cuenta cancelada. En vista de la denuncia interpuesta el Ministerio Público acordó el inicio de la correspondiente averiguación penal.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, el cual establece una pena de prisión de 1 a 5 años, siendo su término medio conforme al artículo 37 eiusdem de 3 años de prisión, y tomado en consideración el aumento de una tercera parte (1 año), quedaría en 4 años de prisión. Ahora bien, en aplicación del artículo 108 ordinal 4° de la Ley Sustantiva Penal, el cual especifica que la acción penal prescribe por 5 años, si el delito mereciere pena de prisión de más de 3 años; evidentemente dicho lapso sin interrupciones ha transcurrido, extinguiéndose en consecuencia la acción penal, en el presente caso. En consecuencia asiste la razón al Ministerio Público, siendo lo procedente y ajustado a derecho declarar el sobreseimiento.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: En aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, el sobreseimiento de la presenta causa, seguida al imputado ADAM KALAF ZENAL CHETAY, supra identificado; por el delito de ESTAFA AGRAVADA, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, cometido en perjuicio del ciudadano DANI ASSAAD KARAM (no consta datos precisos de ubicación). SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la Víctima, Defensa Pública abogada Ledy Pacheco, e Imputado. En caso de no localizarse al imputado en la dirección señalada, por el transcurso del tiempo ya que pudo desaparecer o cambiar, se ordena que la correspondiente boleta sea publicada en las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establece el artículo 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la víctima se ordena que la misma sea publicada conforme a los artículos mencionados. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia.
LA JUEZ DE CONTROL N° 06
ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ
Secretario (a)
ABG. ______________
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