REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía.
Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 14 de Septiembre de 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000814
ASUNTO : LP11-P-2005-000814
DECISION No. : 403 – 05
AUTO DECISORIO DE PETITICION DEL IMPUTADO

Vista la petición que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 13 de los corrientes dirige el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, en el cual solicita la revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva decretada por este Tribunal a su favor según Decisión No. 387 de fecha 16 de agosto del presente año, a los fines de darle adecuada y oportuna respuesta a tal petición, conforme a lo previsto en los artículos 51 Constitucional, y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:
Según resolución No. 387-05, de fecha 16.08.2005, este Tribunal, no obstante que según Resolución No. 386 de fecha 12.08.2.005, en atención a Solicitud de Examen y Revisión de Medidas que mediante escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 09.08.2.005, dirigiera el abogado JOSE CARLOS CABEZA V., inscrito en el 1. P. 5. A., bajo el No. 70.102, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, imputado en la presente causa, por considerar este decidor, que las circunstancias que lo determinaron a decretar según Decisión No. 330-05, de fecha 05.06.2.005, la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, permanecían inalteradas para la indicada fecha, NIEGA la revisión solicitada, y vista nueva petición del prenombrado Defensor Privado, en virtud del contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta al imputado a solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación de libertad las veces que lo considere pertinente, y en atención a que en fecha 04.07.2.005, fue recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Escrito de Acusación que dirigen las abogadas MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscal (A) Séptima Comisionada y ZAIDA LISBETH DAVILA RONDON, Fiscal (A), adscritas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, suficientemente identificado en autos, solicitando su enjuiciamiento por considerar aplicables los artículos 213 y 462, en relación con el numeral 1° del artículo 463 del Código Penal Venezolano, todo relacionado con el primer aparte del artículo 80 eiusdem, que tipifican los delitos de ESTAFA AGRAVADA EN GRADO DE TENTATIVA Y USURPACION DE FUNCIONES, disposiciones éstas anteriormente señaladas de la ley sustantiva penal, que penalizan los indicados delitos con prisión de dos a seis meses, para el primero, es decir, el USURPACION DE FUNCIONES, y con prisión de dos a seis años, el de ESTAFA AGRAVADA, señalando la Representación Fiscal como aplicable el numeral 1° del artículo 463 del mismo Código, calificando el Ministerio Público la acción como TENTATIVA, de donde entiende este decidor, que una eventual condena contra el imputado por los delitos calificados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, sin prejuzgar sobre su culpabilidad, en virtud del Principio de la Presunción de Inocencia, lo que habrá de dilucidarse en el correspondiente juicio oral y público, implicaría una rebaja de la mitad a las dos terceras partes, según lo previsto en la parte in fine del artículo 82 del vigente Código Penal, que aplicado concordantemente con la disposición contenida en el artículo 37 eiusdem, conduce a la consideración de que, de resultar culpable el imputado, la pena que pudiera llegar a imponérsele, en ningún caso excedería los tres (03) años de prisión, concede la revisión solicitada, y sustituye la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada contra el ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, por una medida menos gravosa para él, de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndole, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DINO JOSE PATTI RODRIGUEZ, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE CAUCION ECONÓMICA, POR DOS (02) FIADORES QUE DEBERÁN SER DE RECONOCIDA BUENA CONDUCTA , RESPONSABLES, TENER CAPACIDAD ECONOMICA PARA ATENDER LAS OBLIGACIONES QUE CONTRAEN Y ESTAR DOMICILIADOS EN EL TERRITORIO NACIONAL, a cuyos efectos se fija el monto de la caución a constituir en el equivalente a CUARENTA (40) UNIDADES TRIBUTARIAS.
Ahora bien, no obstante la petición del imputado, y entendiendo en esta oportunidad este decidor, que es deber indeclinable de todo juez, actuando siempre dentro del ámbito de su competencia, conforme a los artículos, 26, segundo párrafo, y 1° del Código Orgánico Procesal Penal, garantizar a las partes por igual, una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, y en este sentido, debe por sobre todo, garantizar a las partes por igual, el normal desenvolvimiento del proceso en todas sus fases. En tal sentido, debe garantizar la asistencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar debidamente fijada, en la cual el imputado, si así lo solicitare, podrá exponer cuanto desee en su defensa y descargo, y, no existiendo las debidas garantías de tal comparecencia, como es en el caso bajo examen, no habiendo el imputado presentado los fiadores a los fines de materializar la garantía requerida, lo procedente es NEGAR en esta oportunidad la petición del imputado, y, ASI SE DECIDE.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, y a los sólos fines de asegurar la comparecencia del imputado al acto de la Audiencia Preliminar fijada en la presente causa, NIEGA la petición del imputado de que se le conceda Caución Juratoria en sustitución de la Caución Económica que se le impusiera conforme a lo previsto en el numeral 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes la presente decisión. CÚMPLASE.-

El Juez


Abg. Noel E. Petit Leal



La Secretaria,

Abg Ynslenia Marquina Ramírez

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Boletas de Notificación No.___________________________________________.-
Conste/Stria.