REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000976
DECISIÓN : 407 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y SUSAN IDENNE COLINA, Fiscal Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 28 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 48 ordinal 8º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por denuncia que ante el suprimido CUERPO TECNICO DE POLICIA JUDICIAL, Seccional El Vigía, interpusiera el día 12.04.2.000 el ciudadano ANTONIO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTOS, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 4.698.311, quien manifestó, que en la señalada fecha se dio cuenta que le habían hurtado dos cheques de su chequera personal a nombre de Supermercado Patria, C. A., desconociendo quien pudo ser.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y tipificado en el artículo 453 del Código Penal, y sancionado con prisión de SEIS (06) MESES A TRES (03) años y un tiempo de prescripción ordinaria aplicable de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal (1964).

Que habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del indicado delito (12.04.2000) hasta la presente fecha (19.09.2005), un período de tiempo de más de CINCO AÑOS APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, habiéndose extinguido en consecuencia la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa, la cual se encuentra evidentemente prescrita, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal(1964), este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Extensión El Vigía, ADMINISRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra PERSONA(S) DESCONOCIDA(S), por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente(1964) en perjuicio del ciudadano ANTONIO HERCULANO FIGUEIRA DOS SANTOS, titular de la cédula de identidad No. 4.698.311.

Contra la presente decisión procede Recurso de Apelación conforme a lo previsto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Notifíquese a la Fiscal Sexta del Ministerio Público la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena que la misma sea practicada según lo disponen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudo desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG. NOEL E. PETIT LEAL.

LA SECRETARIA,


ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.

Conste / Srio(a),