REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001239
DECISIÓN No. : 405 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, este Tribunal para decidir, OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició mediante denuncia que por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Delegación El Vigía, Estado Mérida, de fecha 28.02.1983, interpuesta por la ciudadana CARMEN MARGARITA PEÑA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.940811, residenciada en la calle 10, casa No. 13-51, del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida, en la cual manifestó que personas desconocidas, se introdujeron en su residencia y hurtaron varias prendas de valor de su propiedad y objetos varios.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, con una pena de prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de comisión del delito (28.02.1983) hasta la presente fecha (19.09.2005), ha transcurrido un período de tiempo de VEINTIDOS AÑOS Y CUATRO MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR LA AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONA DESCONOCIDA; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana CARMEN MARGARITA PEÑA DE GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 3.940811, residenciada en la calle 10, casa No. 13-51, del Barrio La Inmaculada, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima, se ordena que la misma se cumpla mediante boleta fijada a las puertas del Tribunal, anexando copia de la misma al expediente, según lo establecen los artículos 181 y artículo 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar la dirección que cursa en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Sría