REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001314
DECISIÓN No. : 406 - 05

AUTO DECRETANDO EL SEOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició mediante denuncia que ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, Estado Mérida, de interpusiera en fecha 28.02.1.997, la ciudadana RONDON DE MUÑOZ JOSEFA ANTONIA, titular de la cédula de identidad No. 9.020.028, residenciada en calle Bolívar, casa No. 02-67, Estado Mérida, en la cual manifestó que personas desconocidas, violentaron la puerta principal de la Farmacia El Salvador, ubicada en el sector San Rafael de Alcázar, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida y sustrajeron medicinas por un valor de Cuatrocientos Mil Bolívares, y cosméticos tales como champú, enjuague, colonias, pinturas para uñas, desodorante, lápiz labial, por un valor de Quinientos Mil Bolívares.

Que tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal, con una pena de prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años y el tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de la perpetración del delito (28.02.1.997), hasta la presente fecha 19.09.2005, ha transcurrido un período de tiempo de OCHO AÑOS Y CINCO MESES APROXIMADAMENTE, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de haber transcurrido el término establecido en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal Vigente. Igualmente aparece sentencia dictada por el suprimido Juzgado de Parroquia de los Municipios Obispo Ramos de Lora, Andrés Bello y Carracciolo Parra y Olmedo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Santa Elena de Arenales, de fecha 29.04.1997, en la cual se acuerda mantener abierta la presente averiguación sumaria.

Ello así, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN PABLO GALVIS PALENCIA, indocumentado, residenciado en San Rafael de Alcázar, vereda 5, casa N° 18, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° del Código Penal vigente en perjuicio de la ciudadana RONDON DE MUÑOZ JOSEFA ANTONIA, titular de la cédula de identidad No. 9.020.028, residenciada en calle Bolívar, casa No. 02-67, Estado Mérida.

Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena que las mismas sean practicadas según lo establecen los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria