REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000727
DECISIÓN : 412 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inició por Denuncia Común formulada por el ciudadano JOSÉ SINECIO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 5.356.876, residenciado en calle 4, casa No. 4, Arapuey, Estado Mérida, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional Caja Seca el día 01.10.1992, en la cual manifiesta que el día 30.09.1992, personas desconocidas se metieron en su local comercial denominado Las Acacias, y se llevaron un revólver marca Colt y Mil Quinientos Bolívares en dinero en efectivo, abriendo un hueco en el techo.

Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y penalizado con prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años, con un tiempo de prescripción aplicable de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del delito (30.09.1992) hasta la presente fecha (20.09.2005), un período de tiempo de DOCE (12) AÑOS y ONCE (11) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente del término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8°, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ESPINOZA y JOSÉ MANUEL NUÑEZ, cuyos demás datos de identificación no constan en las actuaciones cursantes en el expediente, residenciados en Arapuey, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano JOSÉ SINECIO PACHECO, titular de la cédula de identidad No. 5.356.876, residenciado en calle 4, casa No. 4, Arapuey, Estado Mérida.

Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad. En cuanto a la víctima y a los Imputados, se ordena su notificación conforme a lo dispuesto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.