REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000743
DECISIÓN : 408 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Vista la petición contenida en escrito recibido a través de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inició por Denuncia Común que en fecha 03.08.1.997, formulara el ciudadano ARCAYA MUÑOZ ALISANDRO DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.202.635, residenciado en casa No. 03, vereda 2, Urb. Bubuqui VI, El Vigía, Estado Mérida, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial Seccional El Vigía, de fecha 03.08.1997, en la cual manifestó que el ciudadano GUERRERO PINEDA EDUARDO ALFONSO, junto con un hermano y su progenitor de los cuales desconoce sus nombres, lo lesionaron a nivel de la ceja izquierda y de la cara, empleando una botella de cerveza y los puños, encontrándose los mismo bajo el efecto del alcohol.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, y penalizado con arresto de UNO (01) A SEIS (06) MESES, siendo el tiempo de prescripción aplicable de UN (01) año, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.
Obra a los autos (f.12 y su vto.), Reconocimiento Médico Legal practicado a la víctima, ALISANDRO DE JESUS ARCAYA MUÑOZ, en el cual los expertos, Doctores PEDRO GASPERI UZCATEGUI, Forense Superior, y CRUZ JUVENAL SERENO, Médico Forense I, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, dejan constancia (CONCLUSIONES), que las lesiones por aquél sufridas, deberían sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones, y que lo incapacitan para sus labores habituales.
Que habiendo transcurrido desde la fecha de comisión del señalado delito (03.08.1997), hasta la presente fecha (20.09.2005), un período de tiempo aproximado de de OCHO AÑOS Y UN MES, que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, y en razón de ello, deviene pertinente la solicitud de la Representación Fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 51 Constitucional, 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra el ciudadano GUERRERO PINEDA EDUARDO ALFONSO; titular de la cédula de identidad No. 11.216.715, residenciado en el Barrio San Isidro, calle 12, al final de la avenida 16, casa No. 20-89, El Vigía, Estado Mérida; por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano ARCAYA MUÑOZ ALISANDRO DE JESÚS, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.202.635, residenciado en casa No. 03, vereda 2, Urb. Bubuqui VI, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad, a la víctima e Imputado. En caso de no ser localizados éstos últimos mencionados en las direcciones indicadas en actas de la investigación, se ordena su notificación de conformidad con lo establecido en los artículos 181 único aparte y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las mismas pudieron desaparecer o cambiar por el transcurso del tiempo, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones No. ____________________________.

Conste / Sría.