REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 20 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000747
DECISIÓN : 409 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito dirigido por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta entidad, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y estimando inoficioso realizar una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323, primer párrafo, del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inició de oficio No. 021, de fecha 05.10.1.993, que le dirige el Comandante de la Zona Policial No. 05, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual le remite al ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. 11.958.159, quien es sindicado por la ciudadana CLARA INES TRUJILLO, indocumentada, de haberle hurtado un televisor, objetos varios de su propiedad y dinero en efectivo, siendo visto al momento de cometer el hecho punible por varios ciudadanos.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal, y penalizado con prisión de SEIS (06) A DIEZ (10) años, con un tiempo de prescripción aplicable es de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del señalado delito hasta la presente fecha 13.09.2005, ha transcurrido un período de tiempo de ONCE (11) AÑOS y ONCE (11) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, en atención a lo cual, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida contra el ciudadano JOSÉ ANTONIO MOLINA ARELLANO, titular de la cédula de identidad No. 11.958.159, residenciado en el Barrio El Salado Alto, casa s/n, Ejido, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 4° y 6° del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio de la ciudadana CLARA INES TRUJILLO, indocumentada, residenciada en el Barrio San José, parte alta, casa No. 227, Calle Principal, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad. En cuanto a la víctima y al imputado, se ordena que la misma sea practicada según lo establecen los artículos 181 y 183, ambos, del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actas del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria,
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