REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 23 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001032
DECISIÓN : 415 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, y 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, según lo dispuesto en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la presente investigación se inició el día 30 de julio de 1.942, a través de oficio No. 95 (Noticia Criminis) formulado que le dirige el ciudadano JOSÉ DE JESÚS PIRELA, Jefe Civil del Municipio Indepencia del Estado Mérida, al Juez del Municipio Independencia, de la misma entidad, a los fines de que abra una averiguación sumaria ya que en Jurisdicción de ese Municipio y en la posesión de UBALDO ANDRADE, se ha cometido el delito de Hurto de diez (10) reses herradas, propiedad del señor MANUEL HERNÁNDEZ, que los había recibido de UBALDO ANDRADE, por mantenerlos en su posesión, indicando igualmente que los autores del hecho punible cometido fueron los ciudadanos PABLO CEDEÑO y PEDRO CEDEÑO, de los cuales se desconocen datos de identificación.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y tipificado en el artículo 455 ordinal 12°, del Código Penal, y penalizado con prisión de CUATRO (04) A OCHO (08) años, siendo el tiempo de prescripción aplicable de CINCO (05) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del señalado delito (30.07.1942) hasta la presente fecha (23.09.2005), un período de tiempo de SESENTA Y TRES (63) AÑOS y UN (01) MES, aproximadamente, lapso éste que es considerablemente superior al término previsto en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, de donde resulta que, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, por lo que, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos PABLO CEDEÑO y PEDRO CEDEÑO, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal vigente en perjuicio del ciudadano MANUEL HERNÁNDEZ, cuyos datos de identificación no constan en las actuaciones del presente expediente.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y a los Imputados, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existen datos de residencias en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.