REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 16 de Junio de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000593
DECISIÓN : 422 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere que la investigación se inició de oficio (Noticia Criminis), por la Oficina Procesadora de Accidentes No. 62, Puesto el Vigía, en fecha 22.10.1987, al tener conocimiento que el día 21.10.1987, como a las cinco de la tarde, en la Avenida 15 frente al Terminal de Pasajeros de El Vigía, Estado Mérida, se produjo una colisión entre vehículos con resultado de una persona lesionada.
Obra al folio Quince (f.15), Informe de reconocimiento medico legal practicado en fecha 23.10.1987) en la persona del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE, en el cual puede leerse: “Lesión que ameritó asistencia médica y que lo incapacita para sus labores habituales durante un lapso de veintiocho días, salvo complicaciones posteriores”.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417 del Código Penal, penalizado con prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, si desde la fecha de la comisión del señalado delito (22.10.1987) hasta la presente fecha (26.09.2005), ha transcurrido un período de tiempo de DIECISIETE (17) AÑOS y ONCE (11) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente el término previsto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resulta concluyente que, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ALCIBIADES ALDANA SOTO, titular de la cédula de identidad No. 8.706.456, residenciado en el Barrio La Blanca, calle principal, casa No. 65, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE ANTONIO ESCALANTE, titular de la cédula de identidad No. 10.237.240, residenciado en el Barrio La Victoria, casa No. 365, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima y al imputado, se ordena su notificación conforme lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ______________________
Conste / Stria.
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