REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001014
DECISIÓN : 418 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación a que la misma se refiere se inició por Noticia Criminis, en fecha 21 de marzo de 1.994, por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible mediante Oficio No. 530, suscrito por el Comandante de la Zona Policial No. 05, de la señalada fecha, remitiéndole a los ciudadanos HENRY GUILLEN PÉREZ, LUIS EDUARDO HERNANDEZ ARANGUREN, por ocasionarle fractura de cara ascendiente izquierda maxilar inferior al ciudadano ERNESTO JOSÉ SILVA BELTRAN, quien quedó hospitalizado en el Hospital II de El Vigía, Estado Mérida..
Tales hechos, así se desprende del Informe de Reconocimiento Médico legal practicado en la persona de ERNESTO JOSE SILVA, inserto al folio treinta y uno (f. 31) por los expertos-forenses Doctores WENCESLAO PARRA RINCON, Médico Forense Adjunto y CRUZ JUVENAL SERENO, Médico Forense, adscritos a la Medicatura Forense El Vigía, Estado Mérida, en cuyas CONCLUSIONES dejan constancia de que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de sesenta (60) días, salvo complicaciones, que lo privarán de sus ocupaciones habituales; son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 417 del Código Penal, penalizado con de prisión de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, si desde la señalada fecha de la perpetración del hecho punible investigado (21.03.1.994) hasta la presente fecha (26.09.2005), ha transcurrido un período de tiempo de ONCE (11) AÑOS y SEIS (06) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente el término requerido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resulta concluyente que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, , POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos HENRY GUILLEN PÉREZ, titular de la cédula de identidad No. 14.250.019, residenciado en Mucujepe, Calle Carlos Andrés, casa s/n, Estado Mérida y LUIS EDUARDO HERNANDEZ ARANGUREN, indocumentado, residenciado en Mucujepe, Calle Rómulo Gallegos, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ERNESTO JOSÉ SILVA BELTRAN, titular de la cédula de identidad No. 12.655.528, residenciado en el sector Caño Arena, vía panamericana, casa DDT-41, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público de la presente decisión. En cuanto a la Víctima y al imputado, se ordena que las mismas sean practicadas con arreglo a lo previsto en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ______________________
| Conste / Stria.
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