REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001202
DECISIÓN No. : 421 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7 del Código Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación a que la misma se refiere se inició de oficio (Noticia Criminis), por el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible de acción pública, según Oficio No. 1.149-98, suscrito por el Comandante de la Zona Policial No. 05, de fecha 25.10.1998, remitiendo al ciudadano JUAN DARIO RINCON AGUDELO, titular de la cédula de identidad No. 13.677.426, quien fue detenido por funcionarios policiales en las cercanías de su residencia ubicada en las inmediaciones de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos, Estado Mérida, quien agredió con un arma blanca al ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 14.761.363, residenciado en el sector Callejón, casa No. DDT-11, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida, ocasionándole lesiones de consideración.
Obra al folio Veintisiete (27), Informe de reconocimiento médico legal practicado el día 27.10.98 en la persona del ciudadano SANTIAGO ANGULO JOSE GREGORIO, por los médicos forenses Doctores ALBERTO CAMACARO SALAZAR, Jefe de la Medicatura y ALEXIS BNRICEÑO RIVAS, Médico Forense I, en cuyas CONCLUSIONES expresan: “Lesiones que no han puesto en peligro la vida del lesionado, ameritando asistencia médica especializada y hospitalización, siendo susceptibles de alcanzar curación salvo complicaciones secundarias en un lapso de veinticuatro (24) días, tiempo de incapacidad parcial para realizar sus ocupaciones habituales”.
Tales hechos son constitutivos de la comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, con prisión de UNO (01) a CUATRO (04) AÑOS, y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Obra así mismo, al folio treinta y cinco (f. 35), sentencia dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, El Vigía, de fecha 06.11.1998, mediante la cual otorga el beneficio de sometimiento a juicio al ciudadano JUAN DARIO RINCON AGUDELO.
Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de la comisión del señalado delito hasta la presente fecha 26.09.2005, un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS y NUEVE (09) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede considerablemente del término requerido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resulta concluyente que, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA RFEPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano JUAN DARIO RINCON AGUDELO, titular de la cédula de identidad No. 13.677.426, residenciado en las inmediaciones de la Escuela Luisa Cáceres de Arismendi, Parroquia José Nucete Sardi, Los Naranjos, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 417 del Código Penal, en agravio del ciudadano JOSE GREGORIO SANTIAGO, titular de la cédula de identidad No. 14.761.363, residenciado en el sector Callejón, casa No. DDT-11, Mucujepe, Parroquia Héctor Amable Mora, Estado Mérida. SEGUNDO: Como consecuencia del Sobreseimiento decretado, CESA toda medida o beneficio otorgado al ciudadano imputado en la presente causa.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición. En cuanto a la Víctima y al imputado, se ordena su notificación conforme a lo previsto en los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nº ______________________
Conste / Stria.
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