REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-001218
DECISIÓN No. : 419 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito suscrito por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 numeral 7° del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere, que la investigación a que la misma se refiere se inició de oficio (Noticia Criminis), por el suprimido Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía, Estado Mérida, al tener conocimiento a través de llamada telefónica, de fecha 30.12.1980 desde el Centro de Salud local, por parte del funcionario de guardia, informando el ingreso de una persona de sexo masculino presentando herida por arma de fuego, desconociéndose más datos al respecto.
Tales hechos, así lo revela el Informe de reconocimiento médico legal inserto al folio treinta y nueve (f. 39), practicado en la persona de ANDRES RAMON RAMIREZ, en cuyas conclusiones los expertos médico-forenses dejan constancia que las lesiones por él sufridas, sanarán en un lapso de quince (15) días, salvo complicaciones, que lo privarán de sus ocupaciones habituales y deja como secuelas la incapacidad para la abducción completa del miembro superior derecho, por posibles lesiones nerviosas y tendinosas de la región afecta; son constitutivos de la comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y tipificados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, y penalizados, el primero con prisión de UNO (01) A CUATRO (04) AÑOS, y el segundo, con multa de mil a dos mil bolívares o arresto proporcional; y el tiempo de prescripción aplicable es de TRES (03) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal.
Ahora bien, si desde la fecha de la comisión de los señalados delitos (30.12.1980), hasta la presente fecha (26.09.2005), ha transcurrido un período de tiempo de VEINTICUATRO (24) AÑOS y SEIS (06) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término requerido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, resulta concluyente que, en el caso bajo examen, la acción penal para perseguir el indicado delito se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano LUIS ENRIQUE DAVILA, titular de la cédula de identidad No. 9.021.846, residenciado en el Km. 45,vía Santa Bárbara, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión de los delitos de LESIONES GRAVES y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 417 y 278 del Código Penal, en agravio del ciudadano ANDRES RAMON RAMIREZ, titular de la cédula de identidad No. 3.001.634, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta Circunscripción Judicial. En cuanto a la Víctima y al imputado, su notificación conforme lo establecen los artículos 181 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que por el transcurso del tiempo pudieron desaparecer o cambiar las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nº ______________________
Conste / Stria.
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