REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA.
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 27 de Septiembre de 2.005
195° y 146°

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000240
ASUNTO : LP11-P-2004-000240
DECISION No. : 424 - 05


SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS

Finalizada la Audiencia Preliminar realizada en esta misma fecha en la causa signada bajo el No. LP11-P-2004-000240, seguida contra el ciudadano ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.244.468, mayor de edad, natural de El Vigía, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-05-67, obrero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa numero 8-34 El Vigía Estado Mérida, Hijo de Nitelia Guillen y de Jesús Leal; por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, titular de la cedula de identidad numero V12.655.783, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal casa numero 8-34, El Vigía Estado Mérida, en virtud de la acusación presentada por los abogados JAIRO CHACON RAMIREZ y JOSE GREGORIO LOBO RANGEL, Fiscales Provisorio y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décimo Séptima de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, habiendo el acusado ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN admitido los hechos de la acusación, oídos los los alegatos de la Defensa Pública, abogada YLIA ELIZABETH MARQUEZ, quien solicitó la aplicación del Procedimiento Por Admisión de los Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal como medida alternativa a la prosecución del proceso, invocando las atenuantes previstas en el artículo 74 del Código Penal al momento de aplicar la pena a imponer a su defendido, en atención a su condición de trasgresor primario de la norma sustantiva penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, a los efectos de proferir su fallo, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite en su totalidad la acusación presentada por la Representación Fiscal, al considerar que en la misma se cumplen los requisitos contemplados en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN, Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.244.468, mayor de edad, natural de El Vigía, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-05-67, obrero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa numero 8-34 El Vigía Estado Mérida, Hijo de Nitelia Guillen y de Jesús Leal, quien será juzgado por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, titular de la cedula de identidad numero V12.655.783, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires, calle principal casa numero 8-34, El Vigía Estado Mérida, cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar determinados en el escrito contentivo de la Acusación Fiscal.
SEGUNDO: Admite así mismo en su totalidad las pruebas ofrecidas por considerarlas licitas, pertinentes útiles y necesarias,: obtenidas e incorporadas en forma lícita, en virtud de los Principios de Igualdad y de la Comunidad de la Prueba, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber: TESTIMONIALES: 1.) Funcionaria Agente Zulay González, adscrita a la Sub Comisaría Policial No. 12 El Vigía. Solicitan la misma sea citada a la audiencia oral y pública a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto esta funcionaria tiene conocimiento sobre los hechos objeto del presente acto conclusivo. 2.) Inspector REINALDO RAMIREZ SERRANO, y Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita que los mismos sean citados a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifiquen el contenido y firmas del acta de Inspección ocular del sitio del suceso No.1095, de fecha 03.10.2.004, realizada en la Avenida Principal, No. 03, frente a la vivienda numero 9-41, Urbanización Buenos Aires, El Vigía, inserta al folio 04 del presente expediente, y a su vez rindan sus testimonios sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de la descripción objetiva del sitio del Suceso 3.) Declaración Funcionario: INSPECTOR REINALDO RAMIREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, del Estado Mérida. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación Penal, de fecha 03 de Octubre de 2.004, la cual riela al folio 1 vto y 2 de las presentes actuaciones y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 4.) Funcionario LUIS LABRADOR adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub/Delegación El Vigía, del Estado Mérida. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba util pertinente y necesaria por ser funcionario actuante en el procedimiento. 5) Detective RONALD ROMERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación El Vigía. Se solicita la comparecencia al juicio oral y público a los efectos de que ratifique el contenido y firma del Acta de Investigación penal de fecha 04 de Octubre de 2.004, inserta al folio 34 del presente expediente, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia de las diligencias investigativas realizadas en el presente caso. 6) Dr. PEDRO GASPERY UZCA TEGUI, al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisiticas Sub Delegación el Vigía. Se solicita que el mismo sea citado a la audiencia oral y pública, a los efectos de que ratifique el contenido y firma del acta de Experticia de reconocimiento médico legal No. 9700-230-MF1012, inserta al folio 36 del presente expediente, realizado al ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN, y a su vez rinda su testimonio sobre los hechos explanados en la misma. Prueba útil pertinente y necesaria por cuanto en ella se deja constancia las lesiones causadas a la victima. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se solicita la comparecencia al juicio oral y publico de los siguientes testigos:
1) Ciudadano PIRELA MOGOLLON ENDER ALBERTO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 11.947.030, natural del ciudad Ojeda Estado Zulia, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal, casa numero 3-34, de esta Ciudad, solicitamos la comparecencia del precitado ciudadano al debate contradictorio a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial en la presente causa.
2) Ciudadano OSUNA LEAL ELIS JHOERSY, titular de la cedula de identidad numero V-16.680.410, domiciliado en la Urbanización Buenos Aires calle Principal, casa numero 8 -24, de la ciudad de Mérida. Se solicita la comparecencia del precitado ciudadano al debate del juicio oral y público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.
3) Ciudadano ADOLFO LEAL, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa número 8-34, El Vigía, Estado Mérida. Se solicita la comparecencia del precitado ciudadano al juicio oral y público, a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos.
4) Ciudadana MONICA LISETH RODRIGUEZ GUTIERREZ, CIV 8.714.652 residenciada en dicho sector casa 10-35, El Vigía, Estado Mérida. Se solicita la comparecencia de la precitada ciudadana al juicio oral y público a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial de los hechos. 5) Ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL, titular de la cedula de identidad numero V-12.655.783, residenciado en la Urbanización Buenos Aires Calle Principal casa numero 8-34 El Vigía. Se solicita la comparecencia del precitado ciudadano al debate del juicio oral y público a los efectos de que rinda su testimonio sobre los hechos de los cuales tiene conocimiento. Prueba útil pertinente y necesario por cuanto es testigo presencial y victima en el presente caso. Documentales: 1°) Acta de Inspección ocular del sitio del suceso numero 1095, de fecha tres de Octubre de 2.004, realizada en la Avenida Principal, numero 03. 2.- 2) Acta de Experticia de reconocimiento medico legal número 9700-230-MF-I012 inserta al folio 36.
TERCERO: Vista la admisión de los hechos por el acusado orlando Alfredo leal guillen, en forma libre y espontánea, y habiendo solicitado la Defensa Pública se le imponga de inmediato de la pena correspondiente, con las rebajas a que haya lugar, pasa este decidor a imponer la pena correspondiente al delito por el cual es acusado, a cuyos efectos observa, que la pena correspondiente al delito por el cual es acusado, previsto y tipificado en el artículo 417 del Código Penal (2000), es de prisión de uno (01) a cuatro (04) años, cuyo término medio normalmente aplicable, según lo previsto en el artículo 37, eiusdem, es de dos (02) años y seis (06) meses; luego, tomando en consideración la circunstancia atenuante alegada por la defensa, con fundamento en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, como es el hecho de que se trata de un trasgresor primario, sin bajar del límite inferior, procede a situar la pena en el límite inferior, siendo la pena aplicable, dos (02) años y seis (06) meses. Ahora bien, el artículo 376 de la Norma Adjetiva Penal prevé que en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad, atendiendo todas las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado; y por tratarse de un delito en el cual hubo violencia, considera quien decide procedente rebajar la pena hasta un (01) año, seis (06) meses. En consecuencia, CONDENA al ciudadano ORLANDO ALFREDO LEAL GUILLEN Venezolano, titular de la cedula de identidad numero V-10.244.468, mayor de edad, natural de El Vigía, de 38 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-05-67, obrero, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, calle Principal casa numero 8-34 El Vigía Estado Mérida, Hijo de Nitelia Guillen y de Jesús Leal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION; más las accesorias de ley, previstas en los artículos 16 y 33 del Código Penal, como son la inhabilitación política durante el tiempo de la condena, y la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta; como responsable de la comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO ANTONIO LEAL GUILLEN.
CUARTO: Se MANTIENEN las Medidas Cautelares Sustitutivas impuestas al imputado de autos, según Decisión de este Tribunal de fecha 08.10.2.004, consistentes en: 1. La contenida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, PRESENTACION ANTE ESTE TRIBUNAL, QUE SE EXTIENDEN A CADA TREINTA (30) DIAS, CONTADOS A PARTIR DE LA PRESENTE FECHA; 2. La prevista en el numeral 5° de dicho artículo, PROHIBICION DE CONCURRIR A LUGARES DONDE SE EXPENDAN BEBIDAS ALCOHOLICAS, Y 3. La prevista en el ordinal 9° del mismo artículo, PROHIBICION DE ABUSAR DEL CONCUMO DE BEBIDAS EMBRIAGANTES.
QUINTO: Una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, se ordena, primero, participar de su contenido a la Oficina Regional Electoral y a la División de Antecedentes Penales y segundo, la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal los Artículos 2, 23, 26, 30 y 257 de la Constitución Nacional, Artículos 2, 4, 5, 6, 7, 9, 10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376, del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 16, 33, 74 ordinales 1° y 4°, y 417 del Código Penal.
SEPTIMO: Quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS No. 05 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISIETE (27) DIAS DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.


EL JUEZ DE CONTROL No. 07,

ABG NOEL E. PETIT LEAL


LA SECRETARIA,

ABG ANNELIT MORILLO FRANCO

En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libraron Oficios Nros.______________________________________________________________.-

Conste/Stria.