REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 28 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000569
DECISIÓN : 426 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, abogada INGRID PEÑA CABRERA, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2 º del Código Penal, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia formulada por el ciudadano ANGEL RENATO SOLARTE, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional, Caja Seca, de fecha 18.11.1990, en la cual manifestó que un ciudadano de nombre FREUDO, violó a su menor hija de nombre RINAFRI CAROL SOLARTE PEREIRA.
Que tales hechos, tal y como se desprende del Reconocimiento Médico Legal que riela al folio 61, practicado a la menor RINAFRI CAROL SOLARTE PEREIRA, en el cual se deja constancia de una desfloración antigua positiva con hematomas, que corresponden a relaciones sexuales recientes de menos de cinco días. son constitutivos de la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y tipificado en el artículo 375 del Código Penal, y penalizado con presidio de CINCO (5) A DIEZ (10) años y el tiempo de prescripción aplicable es de DIEZ (10) años, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 2° del Código Penal.
Que desde la señalada fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha 28.09.2005, ha transcurrido un período de tiempo de CATORCE (14) AÑOS Y DIEZ (10) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° y 48 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 2º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano FREUDO ANTONIO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad No. 2.760.367, residenciado en Caja Seca, vía Bobures, casa No. H-22, Estado Zulia, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal, con una pena de presidio de CINCO (5) A DIEZ (10) años, en perjuicio de la menor de edad RINAFRI CAROL SOLARTE PEREIRA, titular de la cédula de identidad No. 12.299.778, residenciada en Caja Seca, detrás de la Farmacia Sucre, casa s/n, Estado Zulia.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal del Ministerio Público para la Transición, de esta entidad. En cuanto a la Víctima y al Imputado, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar de domicilio; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria.
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