REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía
Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Tribunal de Control No. 07
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000113
DECISION No. : 429 - 05
SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Vista la acusación presentada por la abogada HORTENCIA DEL CARMEN RIVAS PERNIA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Comisionada a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, portador de la cédula de identidad No. 17.029.178, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano(2000), cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en virtud de que según se desprende del Acta Policial No. 148/02, siendo las 11:00 horas de la noche del día 03-05-02, funcionarios adscritos a la Sub/Comisaría Policial No. 12, de El Vigía, se encontraba realizando un recorrido de patrullaje por el sector del Barrio Abelardo Pernía, y en momentos en que se desplazaban por la calle Principal avistaron a tres jóvenes que se encontraban parados frente a un kiosco sin nombre comercial, los cuales al notar la presencia policial uno de ellos quien vestía un pantalón marrón con franela roja, lanzó un objeto hacia la parte interna del kiosco por lo que de inmediato procedieron a trasladarse hasta el sitio y le solicitaron la documentación personal, manifestándoles según lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que sacaran a la luz cualquier objeto que estuviesen en los bolsillos del pantalón o adherido al cuerpo, no localizándoles nada; entrevistándose los funcionarios con el ciudadano Francisco Antonio Arocha Rojas, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.915.339, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa No 21, El Vigía Estado Mérida, manifestando ser el propietario del kiosco, a quien el funcionario le preguntó qué objeto había lanzado el sujeto al interior del kiosco, respondiendo el mismo que era una escopeta y la misma estaba tirada en el piso, procediendo a agarrarla y que la había tirado el joven que tenía franela roja y pantalón marrón, piel trigueña, contextura delgada, a quien procedieron a identificar como CONTRERAS MARQUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 17.029.178, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle Principal, casa s/n, cerca del Kiosco, quien se encontraba en compañía del adolescente Morante Puerta Aureliano, de 15 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.055.372, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa s/n, y el ciudadano Beltrán Reyes Zenayde Raúl, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.134.919, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, sector 1, casa No. 119, El Vigía Estado Mérida, describiendo el arma de fuego como una Escopeta, calibre 12mmm de un tiro, sin números de seriales aparente, de material parcialmente oxidado, cacha de material de pasta negro, sin marca aparente; encontrándose demostrados los hechos imputados por la Representación Fiscal con los elementos de convicción señalados en el Escrito Acusatorio, ofreciendo dicha Representación Fiscal los medios de prueba a los fines de la celebración del Juicio Oral y Público.
Oída la manifestación de voluntad, tanto de la Defensa, representada por la abogada YADIRA UREÑA, Defensora Pública adscrita a este Circuito Judicial Penal, como del imputado LUIS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, en el sentido de que se le aplique a éste, el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como se le imponga la pena correspondiente al delito por el cual se le acusa, con las rebajas correspondientes.
Analizadas como han sido las exposiciones de la Representación Fiscal, así como del imputado LUIS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ y de la Defensa Pública, este Tribunal para decidir OBSERVA:
Es evidente, que si el imputado antes mencionado, desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la norma procesal invocada, lo que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en consecuencia, a objeto de proferir su fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, con fundamento en su libre convicción, basada en las reglas de la lógica, máximos de experiencia y conocimientos científicos, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY:
PRIMERO: ADMITE en su totalidad la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, por considerar que la misma cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano (2000).
SEGUNDO: ADMITE así mismo en su totalidad las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, en virtud de los Principios de la Comunidad de la Prueba y de Igualdad de las Partes, haciendo constar que sólo el Ministerio Público las ofreció, a saber: EXPERTOS: 1.- Declaración del experto Detective TSU JAVIER ABELARDO MENDEZ, adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de: 1. Experticia de Reconocimiento No. 9700-230-STP-342, de fecha 04-05-02, cursante al folio 10 de la causa y 2.- Inspección Ocular No. 580 de la misma fecha, cursante al folio 8 de la causa al lugar donde ocurrieron los hechos. TESTIMONIALES: 1.- Declaración del Detective TSU CARLOS JULIO CAMACHO adscrito al CICPC, Sub Delegación El Vigía, para que rinda su testimonio y ratifique el contenido y firma de: 1. Inspección N° 580, de fecha 04-05-02, cursante al folio 8 de la causa, pertinente y necesaria por cuanto fue realizada en el lugar de los hechos. 2.-Inspector (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, S/2 No. 53 Carlos Morán, C/2 No. 44 Leíto Díaz y Agente No. 148 Ronald Hernández, adscritos a la Sub Comisaría No. 12 de esta localidad, a los fines de que expongan lo explanado en el Acta Policial No. 148-02 de fecha 03-05-02, cursante al folio 01 y su vuelto, pertinente y necesaria por cuanto fueron los funcionarios que realizaron el procedimiento e incautaron el arma de fuego. 3.- Testigo Arocha Rojas Francisco Antonio, venezolano, de 34 años de edad, titular de la Cédula de identidad No. 11.915.339, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, calle principal, casa No. 21, El Vigía Estado Mérida para que rinda su declaración con relación a los hechos objeto del presente proceso por cuanto fue testigo presencial de los mismos. DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento No. 9700-230-STP-342, de fecha 04-05-02, cursante al folio 10 de la causa practicada a los siguientes objetos: Un arma de fuego, tipo escopeta, de acabado superficial sin revestimiento, con signos de oxidación, compuesta por un cañón de ánima lisa de una longitud de 50,4 centímetros, empuñadura y guardamano de material sintético color negro, sistema de disparo de tiro a tiro, el cual se encuentra en regular estado de conservación, útil, pertinente y necesaria ya que se demuestra la existencia material del delito en la presente causa. 2.- Inspección ocular No. 580, de fecha 04-05-02, cursante al folio 08 de la presente causa, pertinente, útil y necesaria ya que fue realizada en el sitio donde ocurrió el hecho. MATERIAL: Un arma de fuego, tipo escopeta, de acabado superficial sin revestimiento, con signos de oxidación, compuesta por un cañón de ánima lisa de una longitud de 50,4 centímetros, empuñadura y guardamano de material sintético color negro, sistema de disparo de tiro a tiro, el cual se encuentra en regular estado de conservación.
TERCERO: ADMITE la solicitud del acusado de autos LUIS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, quien de manera libre y espontánea, ha requerido la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo de la aplicación del procedimiento de Admisión de los Hechos.
CUARTO: IMPONE la pena correspondiente al delito por el cual es acusado el imputado así: el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, precisa para el (los) incurso (s) en dicha acción, pena de prisión tres (03) a cinco (05) años, la cual se aplica normalmente de acuerdo al artículo 37 ejusdem, en la mitad, es decir, Cuatro (04) años. Luego, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando esta entonces en Dos (02) Años, y finalmente atendiendo a que el acusado no presenta registro de antecedentes que permitan inferir una conducta predelictual anterior a los hechos acusados, a falta de constancia en actas de dichos registros, debe presumirse, conforme al Principio de Presunción de Inocencia la inexistencia de aquéllos, aunado a la condición de delincuente primario del acusado y a la corta edad del mismo para el momento de la perpetración del hecho punible por el cual se le acusa, resultando que, al aplicar al caso concreto de marras el dispositivo legal contenido en el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, queda en definitiva la pena a imponérsele al ciudadano LUIS ENRIQUE CONTRERAS MARQUEZ, en UN (01) AÑO DE PRISION. En consecuencia, CONDENA al acusado CONTRERAS MARQUEZ LUIS ENRIQUE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.029.178, nacido en fecha 11-11-83, residenciado en El Barrio Oromán Rojas, cerca del Aeropuerto, casa N° 1-105, casa de color amarilla, El Vigía Estado Mérida, hijo de Enrique Contreras Mize (v) y de Iraida Josefina Márquez (v), comerciante, vende chucherías en un puesto ambulante debajo de una mata de Almendrón en la Avenida 15 con 16, entrada a la Bubuquí III, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISION, como responsable de la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y tipificado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano en agravio de EL ESTADO NVENEZOLANO y EL ORDEN PUBLICO, más las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal Venezolano, consistente estas en : 1°. La inhabilitación política durante el tiempo de la condena; y 2°. La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta.
QUINTO: Como quiera que el investigado se encuentra en libertad en virtud de habérsele impuesto Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 06-05-02, este Tribunal MANTIENE dicha medida y le amplía las presentaciones ante este de cada ocho días a cada treinta (30) días, hasta tanto el Tribunal de Ejecución dicte lo correspondiente en tal sentido.
SEXTO: Vista la solicitud realizada por el Ministerio Público en relación al ciudadano BELTRAN ZENAYDE RAUL, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida contra el ciudadano BELTRAN ZENAYDE RAUL, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 15.134.919, residenciado en el Barrio Abelardo Pernía, sector 1, casa N° 119, El Vigía Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal vigente para el momento del hecho.
SEPTIMO: Se fundamenta la presente decisión en los artículos 2, 23, 26, 30 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los artículos 2,4,5,6,7, 9,10, 12, 13, 131, 326, 327, 330, 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los artículos 16, 33, 37, 74, ordinales 1° y 4° del Código Penal Venezolano.
Quedan notificadas las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Notífíquese la presente decisión al ciudadano BELTRAN ZENAYDE RAUL. Expídanse por Secretaría las copias solicitadas por las partes.
Remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su distribución a un Juez de Ejecución, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
DADO, SELLADO Y REFRENDADO EN LA SALA No. 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTINUEVE DIAS DEL MES DE SEMPTIEMBRE DE DOS MIL CINCO.
EL JUEZ DE CONTROL No. 07,
ABG NOE E PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió lo ordenado en el auto que antecede. Se libró Boleta de Notificación No._______________________________.-
Conste/Stria.
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