REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000935
DECISIÓN: 427 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, abogada AURISTELA MARCANO BELLO, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de tal petición fiscal, este Tribunal para decidir OBSERVA:

De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:

Que la presente investigación se inició por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional, El Vigía, en fecha 10 de enero de 1999, al tener conocimiento según Oficio No. 005, de esa fecha, que le dirige el Comandante del Destacamento No. 52, de la Zona Policial No. 05, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Mérida, mediante el cual remiten a disposición del cuerpo de investigaciones penales, a los ciudadanos NILSIDO MARTIN ALVARADO DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.781.869, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, y JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.897.745, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, de la presunta comisión de un hecho punible perseguible de oficio.

Que los hechos que dieron lugar a la apertura de la investigación, se adecuan al tipo penal de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y tipificado en el artículo 215 del Código Penal, el cual es penalizado con multa de cincuenta a mil bolívares, y su tiempo de prescripción aplicable es de UN (01) AÑO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal.

Que desde la señalada fecha de la comisión del delito (10.01.1999) hasta la presente fecha (29.09.2005), ha transcurrido un período de tiempo de SEIS (06) AÑOS y OCHO (08) MESES, aproximadamente, lapso éste que excede al término previsto en el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, resultando que, la acción penal para perseguir el indicado delito en la presente causa se encuentra evidentemente prescrita, de donde deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 6º del Código Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra los ciudadanos NILSIDO MARTIN ALVARADO DELGADO, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.781.869, residenciado en Santa Bárbara del Zulia, y JOSE CORNELIO PEÑALOZA MOLINA, venezolano, portador de la cédula de identidad No. 7.897.745, residenciado en San Cristóbal, Estado Táchira, por la presunta comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, previsto y tipificado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Notifíquese la presente decisión a la Fiscal del Ministerio Público para la Transición de esta entidad. En cuanto a los Imputados, se ordena su notificación según lo establecido en los artículos 181 y 183 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar de domicilio; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.


EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL

LA SECRETARIA,

ABG. _______________________.



En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.


Conste / Stria.