REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 07
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000942
DECISIÓN : 428 - 05
AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por los abogados GUSTAVO ALFONSO ARAQUE ROJAS y MARISOL MARGARITA MARTINEZ, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3°, 48 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7°, eiusdem, y estimando inoficiosa la realización de una audiencia oral a los fines de debatir los fundamentos de la petición fiscal según lo previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir OBSERVA:
De la revisión de las actas concatenadas que conforman la presente causa, se infiere:
Que la presente investigación se inició por denuncia formulada por la ciudadana BALLESTERO DE SOSA YENITZA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.047, residenciada en Barrio Caño Seco II, calle 1, casa No. 25, El Vigía, por ante el suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, en fecha 01.06.2000, en la cual manifestó que el día anterior, como a las 11:00 p.m., la ciudadana FLOR GIL se presentó a su casa junto a otra muchacha, y FLOR GIL la agarró a golpes, lesionándola por la cabeza, donde le agarraron seis puntos, en el antebrazo derecho, pómulo izquierdo, cadera, parte derecha, tobillo de la pierna derecha.
Que no consta en las actas de la investigación el Informe de reconocimiento médico legal, que es el elemento que permite calificar la naturaleza de las presuntas lesiones
Que desde la fecha de la comisión del delito hasta la presente fecha (29.09.2005), ha transcurrido un período de tiempo de CCINCO (05) AÑOS y TRES (03) MESES, aproximadamente, sin que hasta la presente fecha haya sido incorporado el informe de reconocimiento médico legal que se ordenara practicar a la presunta víctima, resultando que siendo éste el elemento que permite calificar la naturaleza de las presuntas lesiones infligidas, deviene pertinente la solicitud de la representación fiscal, siendo procedente en tales circunstancias, decretar el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra la ciudadana FLOR GIL, venezolana, de aproximadamente 28 años de edad, domiciliada en Caño Seco, sector Alta Vista, calle 3, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y tipificado en el artículo 415 del Código Penal Venezolano, en agravio de la ciudadana BALLESTERO DE SOSA YENITZA ROSA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-10.237.047, residenciada en Barrio Caño Seco II, calle 1, casa No. 25, El Vigía, Estado Mérida.
Notifíquese la presente decisión al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta entidad. En cuanto a la Víctima y a la Imputada, se ordena su notificación según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que las direcciones que cursan en las actuaciones del presente expediente, pudieron desaparecer o cambiar de domicilio; lo que hace difícil su localización. Remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia
Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.
EL JUEZ DE CONTROL No. 7,
ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,
ABG. _______________________.
En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificaciones Nº ____________________________.
Conste / Stria.
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