REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control No. 07
El Vigía, 30 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000987
DECISIÓN : 431 - 05

AUTO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA

Visto el escrito suscrito por las abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y HORTENCIA DEL C. RIVAS PERNIA, Fiscales Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritas a la Fiscalía Sexta de Proceso del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual solicitan el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, y considerando inoficiosa la realización de una audiencia oral para debatir los fundamentos de dicha petición fiscal, según lo preceptuado en el artículo 323,eiusdem, este Tribunal para decidir OBSERVA:

La presente investigación se inició por parte del suprimido Cuerpo Técnico de Policía Judicial, Seccional El Vigía, al tener conocimiento mediante denuncia que interpone la ciudadana RANGEL ZAMBRANO LUZ MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.379, residenciada en Urbanización Bubuquí III, Bloque 12, apartamento No. 01-04, El Vigía, Estado Mérida, quien manifiesta que el día lunes 12.02.2.001, como a las 1:00 p.m., en el estacionamiento de su domicilio, fue agredida física y verbalmente por su exmarido de nombre ELIZAUL GUTIERREZ la lesionó en ambos brazos, le haló el cabello, que en ese momento llegó su menor hijo RONAL JAVIER VILCHEZ de 15 años de edad y los separó.

Obra al folio seis (06), Informe de Experticia de reconocimiento médico legal practicado a LUZ MARINA RANGEL ZAMBRANO, C.I. No. V-8.706.379, por el Doctor Cruz Juvenal Sereno, Forense II adscrito a la Medicatura Forense El Vigía, en el cual, como CONCLUSIONES expresa: “Lesiones que ameritaron asistencia médica, que no la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de seis (06) días, salvo complicaciones”.

Tales hechos son constitutivos de la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia, el cual es penalizado con prisión de seis (06) a dieciocho (18) meses, siendo el término de prescripción ordinaria aplicable de tres (03) años, de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal.

Ahora bien, habiendo transcurrido desde la fecha de perpetración del señalado delito (12.02.2.001) hasta la presente fecha (30.09.2.005), cuatro (04) años y seis (06) meses, tiempo éste que es manifiestamente superior al requerido por el artículo 108, numeral 5° del Código Penal, resultando que la acción penal para perseguir el señalado delito en la presente causa, se encuentra prescrita, de donde deviene pertinente la petición fiscal, siendo procedente en tales circunstancias decretar el Sobreseimiento de la Causa conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo establecido en los artículos 282, 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 07 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida contra el ciudadano ELIZAUL GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-9.199.843, residenciado en la Urbanización Bubuquí III, vereda 03, casa No. 05, El Vigía, Estado Mérida, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y tipificado en los artículos 5 y 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra La Mujer y la Familia en perjuicio de la ciudadana RANGEL ZAMBRANO LUZ MARINA, venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.706.379, residenciada en Urbanización Bubuquí III, Bloque 12, apartamento No. 01-04, El Vigía, Estado Mérida.

Notifíquese a las partes la presente decisión, y remítanse en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial, para su guarda y custodia.

Contra la presente decisión procede recurso de apelación conforme a lo dispuesto en los artículos 325 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal. CÚMPLASE.-

EL JUEZ DE CONTROL No. 7,


ABG NOEL E. PETIT LEAL
LA SECRETARIA,


ABG YNSLENIA MARQUINA RAMIREZ

En fecha _____________ se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron Boletas de Notificación Nros. __________________________________.-
Conste / Sría.