REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN EL VIGIA.

Vista la solicitud de la Abogado YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET, quien obra como Defensora de los acusados de autos: YONNY DE JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.529.239, natural de El Vigía, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, nacido en fecha 15 de Julio de 1981, de 24 años de edad, soltero, sin oficio definido, hijo de Jesús María Contreras y de Zoila Antonia Méndez de Contreras, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa S/N, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida; y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.761.483, natural de Guayabones Estado Mérida, nacido en fecha 09-06-80, de 25 años de edad, soltero, obrero, hijo de Feliciano Guerrero y Dominica Guerrero, residenciado en la población de Guayabones, Calle José Gregorio Muñoz, Casa N° 2-28, Municipio Obispo Ramos de Lora, Estado Mérida; solicitud esta que fue efectuada en el día de hoy en la Audiencia Pública de Constitución del Tribunal Mixto en la presente Causa, argumentando la Defensa que de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita revisión de medida a los acusados, en virtud de que ellos ya van a cumplir tres años de estar privados de su libertad y le sea sustituida por una medida menos gravosa; considerando esta Juzgadora que el acusado YONNY DE JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ, se encuentra incurso presuntamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del Articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio del Adolescente OSCAR MANUEL ORTIZ y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN; así mismo que el acusado JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, se encuentra incurso presuntamente por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del Articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA; igualmente observa este Tribunal que el tiempo transcurrido es imputable a los acusados, por cuanto se observa que ese período que ha acontecido desde la presunta comisión de los delitos que se les imputan, hasta la presente fecha, se debe a que se han nombrado diferentes defensores, tal como consta en Autos; aunado a esto, la consecuencia de la naturaleza jurídica intrínseca del sistema acusatorio, por lo que en el caso de marras, esta Juzgadora se adhiere, a lo que estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, en Sentencia Nª 1849 del 27/08/2004 Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, las medida(s) de coerción personal- duración mayor de dos años por dilaciones causadas por la defensa, la Sala Constitucional en sentencia del 12 de septiembre de 2001 (Caso: Rita Alcira Coy y otros) señaló que: “ A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal (artículo 244 del Código vigente), cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 (actual artículo 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, debido a tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa”-".
Por las razones de merito esgrimidas, el Tribunal a los fines de resolver observa:
Primero:Consta en autos que los acusado: JHONNY DE JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO, fueron detenidos el día 05 de Octubre del año 2.002, y privados judicialmente de su libertad en audiencia de fecha 08 de Octubre del año 2.002, a cargo del Tribunal de Control No, 07 de esta Extensión Judicial del Estado Mérida, ahora bien, este Tribunal ha podido constatar que a la presente fecha, las circunstancias que se originaron al momento de decretarse la privación de libertad, no han variado, toda vez que se cumplieron los parámetros contenidos en los artículo 44 ordinal 1º, de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 250, 251 al 254 inclusive, todos del Código Orgánico Procesal Penal, infiriéndose que no hay variables que puedan analizarse a objeto del otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva, por lo que esta Juzgadora estima, que en el presente proceso, se debe ratificar la medida de Privación de Libertad, ya acordada por mencionado Tribunal de Control No, 07, conforme lo pauta el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, así se decide.
Por las razones que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACION DE LIBERTAD, solicitada por la Abogado YULISSA ADRIANNA MOLINA MORET, a favor de sus defendidos YONNY DE JESÚS CONTRERAS MÉNDEZ y JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO plenamente identificados, y a quiénes se les imputa de los Delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del Articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el articulo 411 del Código Penal, en perjuicio delAdolescente OSCAR MANUEL ORTIZ y por el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES previsto y sancionado en el numeral 2° del articulo 422 en concordancia con el artículo 417 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ LUIS GUERRERO GUERRERO y DANIELA DE JESÚS ASTUDILLO GUZMÁN, al primero de los nombrados; y por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 8° del Articulo 6 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LUIS ERNESTO PEÑARANDA ALBA, al segundo de los nombrados. Cúmplase, cópiese, publíquese. Notifíquese a las partes.

Juez de Juicio N° 01

Abg. THAMARA PUENTES DE TAVIRA.

La Secretaria.

Abg. HILDA RIVAS.