REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000236

SENTENCIA ABSOLUTORIA

CAPITULO I

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
ESCABINOS: LUIS ALBEIRO CONTRERAS CONTRERAS
ANA BETSABE GUERRERO LÓPEZ

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

FISCAL XVII: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
VICTIMA: EL ORDEN PÚBLICO
DEFENSORA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA

ACUSADO: CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.863, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1972, de 33 años de edad, concubino, de ocupación comerciante, hijo de Conrado Miguel Rincón Finol y de Deisy Josefina Valero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Abasto El Portugués, casa de la señora Carmelina Urdaneta (suegra) , Teléfono 0416-8635182, El Vigía, Estado Mérida.

Este Tribunal de Juicio Nº 02, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fecha 27 y 30 de Junio del 2005, en contra del acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, anteriormente identificado; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias; procede conforme lo previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, y dentro del lapso legal establecido en dicha norma a publicar la totalidad del texto de la sentencia, con sus fundamentos legales.

CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se constituye el Tribunal Mixto de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, los días 27 y 30 de Junio del año en curso, a fin de realizar el Juicio Oral y Público, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, Abg. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, al acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. Seguidamente se procede a verificar la presencia de las partes en la Sala, encontrándose presentes, la Representación Fiscal, abogado JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, el acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, la Defensa Pública, ejercida por la Abogada CARMEN ELENA OJEDA. En este estado la ciudadana Juez, juramentó a las Jueces Escabinos declaró abierto el acto dirigiéndose a los presentes para informar sobre la publicidad e importancia y significado del mismo, así como del comportamiento a observarse en sala; acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía XVII del Ministerio Publico, ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que fueron acaecidos en fecha 01-10-2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, cuando se encontraba de servicio el Cabo Primero CONTRERAS SÁNCHEZ JESÚS ALBERTO, en compañía del Cabo Segundo PEÑA NAVA EUSTOQUIO, donde se observó que se acercaba al Punto de Control Fijo El Quebradón, un vehículo con las siguientes características: Marca: CHEVROLET, Modelo: Malibú, Color: Azul, Año: 1969, Tipo: Sedan, Clase: Automóvil, Placa: VDI-869, conducido por el ciudadano CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°11.391.863, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 32 años de edad, fecha de nacimiento 19-01-72, soltero, comerciante, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N°, detrás del Abasto del portugués, de El Vigía, Estado Mérida, Teléfono Celular 0416-8635182, procedente de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida y con destino a la ciudad de Maracaibo, a quien se le pidió que estacionara su vehículo al lado derecho del Punto de Control, notando en el mismo nerviosismo, motivo por el cual de conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informó al mencionado ciudadano que se le iba a realizar una inspección al vehículo, en donde se localizó debajo del asiento del conductor un arma de fuego con las siguientes características: Tipo revólver, fabricación casera, de un solo tiro, calibre 38 mm., cacha de madera, sin seriales y dos (02) cartuchos sin percutar del mismo calibre, en virtud de lo cual y ante la comisión de un hecho punible, procedió este funcionario a practicar la aprehensión preventiva del mencionado ciudadano, siendo trasladado el detenido hasta la Sub-Comisaría Policial de El Vigía y fue retenido tanto el arma como el vehículo, el cual fue trasladado a el estacionamiento de El Vigía, a los fines de realizar las experticias y demás diligencias urgentes y necesarias, hechos estos, los cuales se le imputa al acusado de autos por el hecho punible de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de EL ORDEN PÚBLICO. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada una de estas pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Mixto, se estableciera la responsabilidad de el acusado y se le impusiera una sentencia condenatoria.

Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, haciendo uso del mismo, la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “La representación de la Defensa Pública, es la que ha venido asistiendo al ciudadano Conrado Miguel Rincón Valero, por el delito imputado por el Ministerio Público, el Ministerio Público, sólo promueve a dos funcionarios policiales, que son dos funcionarios de la guardia nacional y los otros son testigos expertos, que se encargaron de la experticia del vehículo y del arma, lo dicho por el Ministerio Público tiene que demostrarlo, tiene que demostrar que mi defendido tenía oculto en su vehículo el Arma de Fuego, la Defensa también solicitó al Ministerio Público, la experticia de huellas dactilares, la cual no fue practicada hasta la fecha de hoy, mi defendido en ningún momento manipuló el arma de fuego y mucho menos fue encontrado en su vehículo, la Defensa demostrará en el transcurso del debate la inocencia de mi defendido, Es todo”.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer al acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se le informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, Numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole en forma clara y sencilla el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que ello lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare, que puede manifestar todo cuanto crea conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrá abstenerse total o parcialmente de declarar, quien libre de presión, apremio y sin juramento, manifestó no querer declarar. Seguidamente se abre el juicio a pruebas, procediendo a recepcionar las pruebas testimoniales en el orden ofrecido por las partes, se procede a la lectura de las pruebas documentales, procediendo el Tribunal a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en la presente Juicio.
CAPITULO III
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal Mixto de Juicio, estima acreditado que efectivamente en fecha 01-10-2004, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, en el Punto de Control Fijo El Quebradón, ubicado en el Municipio Tulio Febres Cordero del Estado Mérida, fue detenido el ciudadano CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, por dos funcionarios de la Guardia Nacional, adscritos al Punto de Control Fijo El Quebradón, más no se determinó en el juicio, que efectivamente el acusado llevara oculta en el vehículo de su propiedad un arma de fuego, tipo revólver.

La conclusión anterior de este Tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se citarán delimitando los hechos que no fueron probados; para ser valorados por el Tribunal Mixto, con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala: “Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia”.

La potestad que otorga el mencionado artículo al Juez, de valorar las pruebas según su sana crítica, es la que este Tribunal utiliza al momento de estudiar y analizar todas ellas, y se hace mención a las mismas objetivamente, según el orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público, para proceder posteriormente a concatenarlas y analizarlas, comenzando de la siguiente manera:

1) Declaración del funcionario JESÚS ALBERTO CONTRERAS SÁNCHEZ, adscrito al Puesto El Quebradón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien declaró a viva voz que: “El día 01-10-2004, aproximadamente a las 9:00 de la mañana, me encontraba de servicio en el Punto de Control Fijo El Quebradón, en compañía del Cabo 2° Eustaquio Peña, cuando se acercó un vehículo automotor chevrolet, año 86, color azul, se le dijo que se pusiera a la derecha, se abrió la maleta, luego se procedió a revisar el vehículo por dentro y observé debajo del asiento del conductor, un revólver 38, de fabricación casera, cañón corto, de color negro, la parte del cañón estaba oxidada y dos cartuchos del mismo calibre, se procedió a la detención del ciudadano que conducía el vehículo y se informó al Ministerio Público sobre el procedimiento efectuado”.

2) Declaración del Experto JOSÉ ATILIO ROJAS CONTRERAS, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 44 de las actuaciones, y declaró que: “Practiqué una experticia de reconocimiento de seriales de un vehículo automotor, marca chevrolet, color azul, modelo malibú, placas VDI-869, uso particular, año 69, el cual se encuentra en estado original..”.

3) Declaración del Experto FREDDY ANTONIO TORRES LUGO, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 31 de las actuaciones, y declaró que: “El día 02-10-2004, me trasladé en compañía del funcionario José Gregorio Urbina, al sector El Bosque donde funciona el estacionamiento de El vigía, para realizar inspección al vehículo marca chevrolet, modelo malibú, año 69, color azul, placa VDI-869, el cual se aprecia en buen estado de uso y conservación”.

4) Declaración del Experto JOSÉ GREGORIO URBINA, quien ratificó el contenido y firma de la inspección y experticia insertas a los folios 31 y 34 de las actuaciones, y declaró que: “La primera es una inspección que practiqué en compañía del funcionario Freddy Torres, se hizo el 02-10-2004, a un vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan, marca chevrolet, color azul, año 69, modelo malibú, placas VDI-869, el cual se aprecia en buen estado de uso y conservación y se encontraba aparcado en el estacionamiento de El Vigía ubicado en el Barrio El Bosque, la segunda es una experticia que practiqué a un arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de 66 milímetros, caja de los mecanismos, presenta empuñadura formada por dos tapas de madera recubiertas en barniz y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo y también hice experticia a dos balas calibre 38, una marca CAVIN y la otra marca WINCHESTER, conformadas por proyectil, manto del cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva”.

5) Declaración del funcionario EUSTOQUIO PEÑA NAVA, adscrito al Puesto El Quebradón de la Segunda Compañía, del Destacamento N° 16, del Comando Regional N° 01 de la Guardia Nacional de Venezuela, quien declaró a viva voz que: “Ese procedimiento se realizó en el Puesto El Quebradón, el día 01-10-2004, junto con el Cabo 1° Jesús Contreras, venía un vehículo malibú azul, conducido por un ciudadano, se le mandó a abrir el equipaje, cuando se bajó del vehículo se observó debajo del asiento del conductor la cacha de madera, el ciudadano nos señaló que se la había encontrado en una feria, se le dijo al señor que eso era un delito porque era un arma de fuego, así no fuera de fabricación industrial, sino de fabricación casera, se procedió a detenerlo y se remitió a la Fiscalía del Ministerio Público el vehículo y el arma con el acta que se levantó”.

Todas estas pruebas presentadas en el juicio, permiten al Tribunal Mixto establecer que en fecha 01-10-2004, el ciudadano CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, fue detenido por dos funcionarios de la guardia nacional, más no se pudo atribuir al prenombrado acusado, la responsabilidad en el hecho, por el cual lo acusó la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público, determinación esta cuya motivación se expone en siguiente punto.

CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los medios de prueba evacuados durante el debate del juicio oral y público fueron valorados por este Tribunal Mixto de acuerdo a: El Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. “De la apreciación de las pruebas” Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Del acervo probatorio, puede concluir este Tribunal Mixto, que los testigos en sus dichos fueron contestes en señalar que efectivamente el día 01-10-2004, el ciudadano CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, fue detenido por dos funcionarios de la Guardia Nacional, sin embargo, no crearon la plena convicción de la responsabilidad penal, para dictarse una sentencia condenatoria en contra del acusado, toda vez que adminiculadas estas dos declaraciones de los dos funcionarios actuantes en el procedimiento con la experticia, no es suficiente elemento de convicción, en contra del referido acusado, creando la duda razonable en cuanto al procedimiento efectuado, en virtud de que los funcionarios actuantes en el procedimiento de aprehensión del acusado, no dejaron constancia de los hechos a través de otros testigos, a pesar de que los hechos ocurrieron a las 9:00 horas de la mañana en una alcabala, pudiendo haber pedido colaboración a los transeúntes antes de realizar la inspección del vehículo en el cual se desplazaba el acusado, y siendo nuestro país un estado de derecho, en el cual deben prevalecer los derechos y garantías constitucionales, establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a criterio de esta juzgadora, no hay suficientes elementos de convicción que determinen la responsabilidad del hoy acusado, por lo que este Tribunal Mixto, considera que la conducta del ciudadano acusado identificado en autos, no fue demostrada, por ende no existe responsabilidad y culpabilidad en los hechos que se le acusa por tanto se procede a declarar su inocencia y por consiguiente la sentencia absolutoria correspondiente, por lo que aludiendo el principio constitucional previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decide a favor del acusado, considerando no poderse establecer los elementos de convicción que demuestren plenamente la intención y por consiguiente la autoría del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, por parte del ciudadano CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO.
DOCUMENTALES:

1) Inspección Ocular Nro. 1091, realizada al vehículo automotor, donde se desplazaba el acusado para el momento en que es detenido.
2) Experticia de Reconocimiento Legal Nro. Nro. 9700-230-643, practicada a los siguientes objetos: 1) Un (01) arma de fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de 66 milímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por: martillo, aguja percusora, sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, presenta una empuñadura formada por dos tapas de madera recubiertas en barniz y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo y 2) Dos (02) balas, calibre 38, una marca CAVIN y la otra marca WINCHESTER, conformadas por: proyectil, manto de cilindro, cápsula del fulminante y carga explosiva.
3) Experticia de Reconocimiento de Seriales Nro. 9700-230-179, realizada al vehículo automotor, donde se desplazaba el acusado para el momento en que es detenido.

DE LOS OBJETOS INCAUTADOS:

De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el comiso de:

1) Un (01) Arma de Fuego, de fabricación rudimentaria, con características similares a un revólver, compuesta por un cañón de 66 milímetros de longitud, caja de los mecanismos conformada por: martillo, aguja percusora, sistema de abisagramiento entre el cañón y la caja de los mecanismos, presenta una empuñadura formada por dos tapas de madera recubiertas en barniz y unidas a la prolongación metálica de la caja de los mecanismos a través de un tornillo; 2) Dos (02) balas, calibre 38, una marca CAVIN y la otra marca WINCHESTER, conformadas; ORDENANDO remitir las mismas, a la DIRECCION DE ARMAMENTO DE LA FUERZA ARMADA NACIONAL, con sede en la ciudad de Caracas, una vez que quede definitivamente firme la Sentencia Absolutoria publicada en esta misma fecha, a los fines de que sean destruidas en acto público, de conformidad con el artículo 6 numeral 1° de la Ley para el Desarme. En tal sentido se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional El Vigía del Estado Mérida, a los fines de que remitan los objetos antes descritos a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, con sede en la ciudad de Caracas.

DISPOSITIVA

Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido al Acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa consideran quienes aquí deciden, que no quedó demostrada la Culpabilidad del hoy Acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, por el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los ciudadanos Experto Freddy Torres, Experto José Gregorio Urbina, Experto José Rojas Contreras, Funcionario Jesús Alberto Contreras Sánchez y Funcionario Eustoquio Peña Nava, el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Mixto, a concluir la inocencia y por ende la inculpabilidad del aquí acusado, por cuanto que a través de los elementos de convicción no se logró establecer la responsabilidad y culpabilidad del mismo, evidenciándose que aún cuando los funcionarios actuantes en el procedimiento son contestes en señalar las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, lo que según criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala de Casación Penal, de fecha 19-01-2000, sus dichos valorados en forma aislada, constituyen sólo un indicio probatorio, criterio este que comparte este Tribunal Mixto, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Mixto.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Mixto en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara ABSUELTO al Acusado CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 11.391.863, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha 19-01-1972, de 33 años de edad, concubino, de ocupación comerciante, hijo de Conrado Miguel Rincón Finol y de Deisy Josefina Valero, residenciado en el Barrio 12 de Octubre, Calle Principal, Casa S/N, detrás del Abasto El Portugués, casa de la señora Carmelina Urdaneta (suegra) , Teléfono 0416-8635182, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 DEL Código Penal Venezolano, en perjuicio de El Orden Público.
SEGUNDO: Por cuanto el acusado se encuentra actualmente gozando de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, consistente en la presentación periódica cada treinta (30) días, este Tribunal deja sin efecto la misma, quedando el ciudadano CONRADO MIGUEL RINCÓN VALERO, en libertad plena, en tal sentido se acuerda librar oficio al Jefe del Cuerpo de Alguacilazgo de este Circuito a los fines de notificarlo del cese de la medida señalada.
TERCERO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo. Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias No 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTE DE JUICIO Nº 02


ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
ESCABINOS


___________________________________ ______________________________
LUIS ALBEIRO CONTRERAS CONTRERAS ANA BETSABE GUERRERO LÓPEZ
TITULAR I TITULAR II


LA SECRETARIA


ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO