REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 02
El Vigía, 29 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LKP11-P-2002-000014
SENTENCIA CONDENATORIA
CAPITULO I
TRIBUNAL UNIPERSONAL
JUEZA PRESIDENTE: ABG. ROSARITO MÉNDEZ BARONE
SECRETARIA: ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
FISCAL VI: ABGS. SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS
VÍCTIMA: JOSÉ RIGOBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS
ACUSADOS:
JUAN CARLOS TERÁN PINTO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.525, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-79, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Terán y Guillermina Pinto, residenciado en El Barrio Monte Claro, Avenida 2, Casa N° 11-74, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia.
FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, quien es venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-05-82, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de José y de Linda, residenciado en el Sector la Pedregosa, zona industrial, parte posterior, Casa S/N°, cerca de la Bodega, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSA PÚBLICA: ABG. CARMEN ELENA OJEDA
DEFENSA PRIVADA: ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Unipersonal, después de haber realizado el debate de juicio oral y público, en las audiencias de fechas 29 de Junio y 01 de Julio del 2005, en la presente causa seguida en contra de los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, anteriormente identificados, habiéndose dado lectura a la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, en la última de las audiencias, por lo que procede hoy a publicar el texto íntegro de la sentencia conforme lo establece el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y dentro del lapso legal establecido en dicha norma, pasa a decidir, previa las siguientes consideraciones.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se constituye el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a fin de realizar el Juicio Oral, en la presente Causa que le sigue la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, Abgs. SOELY BENCOMO y HORTENCIA RIVAS, a los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras.
Una vez iniciado el debate, se le concedió el derecho de palabra a la representante de la Fiscalía Sexta, ABG. HORTENCIA RIVAS, en su condición de Fiscal Comisionada del despacho, quien formuló su acusación en forma oral, exponiendo entre otras cosas como ocurrieron los hechos, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los mismos, manifestando que: “ Los hechos ocurrieron el día 19-02-2002, siendo las 10:30 horas de la noche, en el Barrio Bolívar, por la Calle donde queda el Liceo Andrés Bello, de la ciudad de El Vigía del Estado Mérida, en el momento en que el ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, iba llegando al referido barrio, a guardar su vehículo tipo camión, cuando de repente fue interceptado por dos sujetos portando un arma de fuego uno de ellos, y bajo amenaza de muerte lo despojaron del vehículo, percatándose de lo sucedido un sobrino de la víctima, de nombre JOSÉ ALBERTO FRÍAS RODRÍGUEZ. Inmediatamente notifican a la Policía de esta ciudad de El Vigía, quienes radiaron el camión y comienzan a perseguirlos, por la vía que conduce a la población de Santa Bárbara, Estado Zulia, siendo recuperado el vehículo finalmente por una comisión de la Policía Regional de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, en la Alcabala ubicada en el kilómetro 10 de la vía que conduce de Santa Bárbara del Zulia a Encontrados, Estado Zulia, siendo aprehendidos los dos tripulantes del vehículo, quienes quedaron identificados como JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA”, seguidamente le hizo saber al Tribunal que estará comisionada de la Fiscalía Sexta, hasta el día de 30-06-2005.
Hechos estos por los cuales imputa a los acusados los hechos punibles de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras. El Ministerio Público ratificó todos los medios de prueba que fueron admitidos en su oportunidad en la Audiencia Preliminar, explicando la pertinencia y necesidad de cada uno de estos medios de pruebas, solicitando que los mismos fueran evacuados por parte de este Tribunal Unipersonal, estableciendo la responsabilidad del acusado y la imposición de la correspondiente sentencia.
Siguiendo el orden se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Pública, haciendo uso de tal derecho la ABG. CARMEN ELENA OJEDA, en su condición de defensora del acusado Juan Carlos Terán Pinto, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “En primer lugar, si bien es cierto que mi defendido se encuentra privado de libertad, también es menos cierto lo señalado por la Abg. Hortencia Rivas, quien manifestó, que está encargada de la Fiscalía Sexta, hasta el día de mañana 30-06-2005, por lo que no podría continuar el juicio, por lo que considero que se estaría violando el principio de inmediación, en segundo lugar, esta causa se inició el 20-02-2002, el Ministerio Público está promoviendo en su mayoría funcionarios policiales de Santa Bárbara del Zulia, la víctima hasta la presente fecha, no se ha presentado, incluso ni a las audiencias de constitución, mi defendido no tiene antecedentes penales, es primera vez que se ve involucrado en un hecho, en el caso de las pruebas documentales, si no vienen los expertos, me opongo a la lectura de las documentales”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Técnica Privada, haciendo uso de tal derecho el ABG. CARLOS ARTURO PEÑA PEÑALOZA, en su condición de defensor del acusado Franklin Venicio Méndez Molina, quien expuso entre otros alegatos, los siguientes: “Visto los alegatos de la Dra. Hortencia como Fiscal Comisionada, donde ha manifestado que sólo estará encargada de la fiscalía hasta el día de mañana 30-06-2005, el artículo 49 de la Constitución es muy tajante, aquí se estaría violando el principio de inmediación, como representante de mi defendido, solicito que se decline la realización del juicio oral y público, como defensor pido que el debate sea diferido para otra fecha, ya que se estaría violando derechos de carácter constitucional. De conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, opongo como excepción, que la experticia realizada por la Experto Belkys Bracamonte, no sea admitida por su lectura, si la misma no viene a declarar al juicio.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, el Tribunal como punto previo le señaló a los Abogados defensores técnicos público y privado respectivamente, que no considera la posibilidad de diferir la presente audiencia, por la razón esgrimida por ellos, es decir por el motivo de que la ciudadana Abg. Hortencia Rivas, solo está comisionada, hasta el día de mañana 30-06-2005, en virtud de que le correspondería incorporarse a la continuación del juicio oral y público, a la Titular del despacho Abg. Soely Bencomo, considerando el Tribunal que el Principio de Inmediación es exclusivo del Juez, a quien le corresponde valorar las pruebas debatidas durante el desarrollo del debate, a los efectos de dar el pronunciamiento de la sentencia, razón por la cual considera que no es motivo de diferimiento la petición hecha por los abogados defensores, de conformidad con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que no se está violando ningún derecho constitucional a los acusados, quienes están debidamente representados por sus abogados de confianza, considerando además el Tribunal, que la presente causa, tiene un año aproximadamente fijando la celebración del juicio, el cual no ha sido posible celebrar, por ausencia de los acusados o defensores privados, y en aras de garantizar una justicia expedita y sin dilaciones indebidas, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a continuar con el desarrollo del debate. Así mismo en relación a la solicitud hecha por el Abg. Carlos Peña, en relación a la no admisión por su lectura de la experticia realizada por la Experto Belkys Bracamonte, si la misma no comparece a ratificar su contenido y firma, el Tribunal acuerda lo solicitado.
Continuando con el desarrollo de la audiencia, de conformidad con el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a imponer a los acusados JUAN CARLOSTERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, de las formalidades de ley inherentes a la declaración del imputado, se les informó del precepto constitucional previsto en el Artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoles en forma clara y sencilla el hecho que se les atribuye, advirtiéndoles que pueden abstenerse de declarar sin que ello los perjudique, y que el debate continuará aunque no declaren, que pueden manifestar todo cuanto crean conveniente sobre su defensa, igualmente de que podrán abstenerse total o parcialmente de declarar, quienes libre de presión, apremio y sin juramento, manifestaron acogerse al precepto constitucional.
Seguidamente se abrió el juicio a pruebas, procediendo a la recepción de las pruebas testimoniales y con la anuencia de las partes se altera el orden de las mismas, ya que no comparecieron a esta sala de audiencia algunos de los testigos, en aras de la búsqueda de la verdad, se acordó citar al funcionario Jairo Ríos, como nueva prueba, de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, acordándose librar mandato de conducción a los expertos, funcionarios y testigos que no comparecieron, se suspendió el debate en horas de la tarde, fijándose su continuación para el día 01 de julio de 2005, en la última de las audiencias se procedió a dar lectura a las pruebas documentales, se procedió a oír las conclusiones y replicas de las partes, declarándose cerrado el debate procediéndose a retirar el Tribunal a los fines de deliberar e imponer de la respectiva dispositiva en el presente Juicio.
CAPITULO II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Con ocasión del Juicio Oral y Público, considera este Tribunal Unipersonal, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público a los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, quedaron suficientemente demostrados, en relación al delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, que en base a lo alegado y probado durante el desarrollo del debate quedó plenamente demostrado que el día 19-02-2002, aproximadamente a las 10:30 horas de la noche, los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, se presentaron en la calle principal del Barrio Bolívar, específicamente frente a la vivienda signada con el N° 1-41, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, portando el acusado FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, un arma de fuego, la cual fue puesta al lado derecho del rostro del ciudadano víctima JOSÉ RIGOBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, mientras que el acusado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, procedía a despojarlo de las llaves del vehículo automotor, tipo camión, 350 y seguidamente lo despojaron del vehículo automotor antes señalado, procediendo ambos acusados a darse la fuga en el vehículo en mención, siendo perseguidos por funcionarios de la policía de la ciudad de El Vigía y de la población de Santa Bárbara del Estado Zulia, siendo detenidos por estos últimos cuando se desplazaban en el vehículo arriba identificado, configurándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR en perjuicio del ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS.
La conclusión anterior de este tribunal, se deriva de las pruebas evacuadas y que mas adelante se señalan, delimitando los hechos que fueron efectivamente probados; para ser valoradas por el Tribunal Unipersonal con plena observancia de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: Las pruebas se apreciarán por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, debiéndose dilucidar, en forma pormenorizada los elementos de convicción presentados en Juicio de acuerdo al orden en que fueron evacuados en el juicio oral y público:
1) Declaración del Funcionario SILVIO ALEXANDER TORRES, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró que: “En horas de la noche del día 19-02-2002, a la altura de la avenida 15 de aquí de El Vigía, un ciudadano de nombre Rigoberto nos participó que le acababan de robar un camión 350 en el Barrio Bolívar y que había seguido la ruta hacia Santa Bárbara del Zulia, nos dirigimos al sitio, participamos vía radio a la policía del Zulia, nos perdimos en Santa Bárbara, luego al llegar a la vía de Encontrados, nos enteramos por los funcionarios del Zulia, que habían detenido el camión robado con dos personas y las habían trasladado al hospital de Santa Bárbara..”.
2) Declaración del Experto JOSÉ ARCANGEL CORREDOR FERNÁNDEZ, quien ratificó el contenido y firma de la inspección ocular inserta al folio 10 de las actuaciones, y declaro que: “En fecha 20-02-2002, ..me comisionaron con el funcionario Yoel Dávila, para realizar una inspección en la avenida 3 vía pública, del Barrio Bolívar, frente a la residencia N° 1-41, de El Vigía, es un sitio de suceso abierto, con luz artificial, a la vista del público, es un tramo de carretera que presenta calzada de asfalto, de libre tránsito de vehículos y peatones, con aceras de cemento, ….hay viviendas a los lados de la residencia N° 1-41, presenta una fachada de color verde, tiene un portón de metal de dos hojas y una rejas de metal sobre una media pared de bloques, en dichas rejas, específicamente en el séptimo barrote, se observó un orificio producido por un arma de fuego”.
3)Declaración del funcionario policial LUIS NEPTALÍ GUTIÉRREZ, adscrito a la estación policial de El Moralito, Estado Zulia, manifestó de viva voz, que ratificaba el contenido y firma del acta policial, de fecha 19-02-2002 y expuso que: “El día 19-02-2002, me encontraba de servicio en la estación policial de El Moralito, con el compañero Yorfil Bravo, eran como las 10:30 de la noche, cuando se recibió un reporte vía radio de la Alcabala de Vera de Agua, que había pasado un camión presuntamente hurtado en El Vigía, en el momento en que vamos saliendo de la estación policial en la unidad 169, ..pasa el camión robado a toda velocidad, era de color gris, 350, iba cargado, …no les pegamos atrás y reportamos a la central de Santa Bárbara, pasamos Santa Bárbara hasta llegar a la Alcabala del kilómetro 10 vía a Encontrados-El Guayabo, que fue cuando lo agarramos y practicamos la detención de 2 sujetos, junto con los dos funcionarios que iban en la unidad patrullera de Santa Bárbara..”.
4) Declaración del funcionario policial GASTÓN FERNANDO VÁSQUEZ FERREBUS, adscrito al grupo de respuesta inmediata de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, manifestó de viva voz, que ratificaba el contenido y firma del acta policial, de fecha 19-02-2002 y expuso que: “Yo me encontraba en compañía del oficial José Aricelo Rincón, cuando me informan como a las 10:30 a 11:00 de la noche, que habían robado un camión en El Vigía y había pasado a alta velocidad por la Alcabala de Vera de Agua, yo me encontraba por el sector las Delicias de Santa Bárbara, cuando llegué al kilómetro 5 encendí las luces porque venía el camión y otra patrulla, empezamos la persecución, llamé vía radio a la Alcabala del kilómetro 10 para que prepararan una barricada, los detuvimos en el kilómetro 10, eran dos hombres de sexo masculino, los bajamos del camión 350 que estaba cargado de frutas, los detuvimos y los montamos en la patrulla, luego llegó al comando el señor dueño del camión y una patrulla con dos funcionarios de aquí de El Vigía..”
5) Declaración del funcionario policial YORFIL SEGUNDO BRAVO, adscrito a la estación policial de El Moralito, Estado Zulia, manifestó de viva voz, que ratificaba el contenido y firma del acta policial, de fecha 19-02-2002 y expuso que: “El 19-02-2002, me encontraba de servicio en la estación policial de El Moralito, como a las 10:30 p.m. recibimos un reporte de la Alcabala de Vera de Agua, que había pasado un vehículo a alta velocidad y que se presentó un ciudadano informando que ese vehículo, se lo habían robado acá en El Vigía, yo me encontraba en compañía de Luis Gutiérrez en el Moralito, cuando pasó el camión a alta velocidad, le hicimos cambio de luces y lo empezamos a seguir, le avisamos vía radio a las patrullas de Santa Bárbara que el vehículo era robado, ..le informamos a la Alcabala de Santa Cruz que colocaran un punto de control en la Alcabala del kilómetro 10, los detuvimos en el kilómetro 10, era un camión 350, color gris plomo, tipo estacas, que llevaba carga de manzanas, detuvimos a los dos ciudadanos, los trasladamos a la estación de policía, los funcionarios de El Vigía después llegaron al sitio donde se detuvo el vehículo…”
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Cómo hicieron para que el vehículo se detuviera? R: Las unidades de Santa Cruz y Concha se atravesaron en la vía. ¿Recuerda el nombre de las personas detenidas? R: Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Vinicio Méndez. Entre las preguntas hecha por la Defensa Privada contestó: ¿Recuerda el número de unidades que participaron? Como 6. ¿Quiénes practicaron la detención? José Aricelo, Gastón Vásquez, Luis Gutiérrez y Jairo Ríos.
6) Declaración del funcionario policial JOSÉ ARICELO RINCÓN RAMÍREZ, adscrito al grupo de respuesta inmediata de San Carlos del Zulia, Estado Zulia, manifestó de viva voz, que ratificaba el contenido y firma del acta policial, de fecha 19-02-2002 y expuso que: “El día martes 19-02-2002, como a las 10:30 a 11:00 p.m., me encontraba de servicio en la Unidad 096, conducida por Gastón Vásquez, en eso recibí un reporte de la Unidad 169 de El Moralito, donde me informa Luis Gutiérrez que venían en persecución de un camión 350, ..que había sido hurtado en la población de El Vigía, nos fuimos hacia el sector del Parque Ferial, cuando vimos pasar el camión, los perseguimos hasta el kilómetro 10, vía Santa Bárbara-Encontrados, allí fueron detenidos los dos ciudadanos, los cuales fueron trasladados a la sede del Departamento Colón, donde fueron identificados como Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Vinicio Méndez Molina junto con el vehículo robado, era color gris, tipo estacas, ford 350 y estaba cargado de frutas, posteriormente en la sede del departamento se presentó un señor de nombre Rigoberto Rodríguez que era la víctima y dueño del camión recuperado..”
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público, contestó lo siguiente: ¿Quién de ellos conducía el vehículo? R: Juan Carlos Terán Pinto y Franklin era el copiloto. Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública, contestó lo siguiente: ¿Cuántas patrullas hicieron la persecución? R: Dos en la persecución, la 096 y la 169 y dos que estaban de refuerzo esperando atravesadas en el sitio donde detuvimos el camión. ¿En el momento de la persecución hubo disparos? R: Positivo. ¿Cuál fue el motivo para disparar? R: Porque nos informaron que los sujetos hurtaron el vehículo a punta de pistola. ¿Participaron en la detención los funcionarios Jhony Fernández y Jairo Rivas? R: Ellos estaban allí pero no participaron.
7) Declaración del Experto HECTOR LUVIC BARRIOS QUINTERO, quien ratificó el contenido y firma de la experticia de reconocimiento y avalúo real inserta al folio 22 y 23 de las actuaciones, y declaró que: “Realicé una experticia a un vehículo automotor, marca ford, clase camión 350, color gris plomo, año 2000, placa 04J-VAB, el cual estaba en estado original..”
8) Declaración del Experto EDGAR JOSÉ GARCÍA RINCÓN, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 25 de las actuaciones, y declaró que: “Realicé inspección en compañía del funcionario Javier Méndez, a un vehículo automotor clase camión, modelo ford 350, color gris, con seis cauchos, con la finalidad de dejar constancia de la existencia del vehículo y las condiciones en que se encuentra….”
9) Declaración del Experto JAVIER ABELARDO MÉNDEZ MÉNDEZ, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 25 de las actuaciones, y declaró que: “Esa es una inspección técnica que realicé en compañía del funcionario Edgar García, a un vehículo automotor que se encontraba frente a la sede del C.I.C.P.C., clase camión, tipo estacas, marca ford, modelo F350, color gris plomo, año 2000, placas 04J-VAB,..”
10) Declaración del Experto YOEL ELÍ DÁVILA MÁRQUEZ, quien ratificó el contenido y firma de la inspección inserta al folio 10 de las actuaciones, y declaró que: “Me trasladé en compañía del funcionario José Corredor al lugar donde se cometió un delito, en el Barrio Bolívar de esta ciudad, en la avenida 3 vía pública, frente a una vivienda de color verde, signada con el N° 1-41, con un portón de metal de dos hojas y rejas de metal del mismo color sobre una media pared de bloques, esta inspección se hizo con la finalidad de dejar constancia del lugar donde se cometió el hecho..”
11) Declaración de la víctima ciudadano JOSÉ RIGOBERTO RODRÍGUEZ CONTRERAS, quien expuso: “Eso fue el 19-02-2002, a eso de las 10:00 a 10:30 de la noche, estaba en el Barrio bolívar esperando que me abrieran el garaje de la casa de mi sobrino, de repente llegó un ciudadano y me puso un revólver aquí (señaló el lado derecho del cuello) y me dijo que le entregara las llaves del camión, yo le dije cuales llaves, en eso llegó el otro que estaba parado al frente y me las sacó del bolsillo y prendió el carro, en eso mi sobrino que iba saliendo de la casa les lanzó una piedra hacia fuera y uno de ellos le hizo un tiro y se montaron y se fueron, yo salí corriendo hasta la esquina del Barrio corriendo atrás del carro, vi una patrulla y le informé lo del robo del vehículo, me monté en un taxi y en eso vi a mi sobrino y me fui con mi sobrino, ellos agarraron vía Santa Bárbara, los empezamos a perseguir, llegué al lugar donde los detuvieron pero no me dejaron pasar hasta donde los tenían, estaba rodeado de funcionarios del Zulia…”
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Está seguro que son los acusados las personas que le quitaron el vehículo? R: Sí, estoy seguro. ¿Sabe si su sobrino los vio? R: Claro, el también los vio, el mejor porque los tenía de frente. Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Quién lo encañonó? R: El que iba al lado del que manejaba. ¿Cómo eran las características de las dos personas? R: Eran dos muchachos jóvenes, uno era moreno y flaco y el otro más blanco y más gordito. Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Usted peleó con la persona que lo encañonó? R: No, pelear no, forcejeamos, nos fuimos de lado y el otro me sacó las llaves del bolsillo. ¿Recuerda como estaban vestidos? R: No, imposible ya ha pasado mucho tiempo. ¿Cómo va a recordar la cara y no la ropa? R: En el momento que a uno le ponen una pistola, usted mira la cara, que le importa a uno la ropa.
12) Declaración del Funcionario JULIO CESAR LEAL ATENCIO, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró que: “Eso fue para el mes de febrero del año 2002, como a las 10:30 de la noche por la avenida 15 de El Vigía, vimos a un ciudadano de nombre Rigoberto Rodríguez y nos informó que había sido objeto de un robo de su vehículo camión 350, en el Barrio Bolívar, por dos ciudadanos armados, nos señaló que el camión iba hacia Santa Bárbara, llamamos al 171 y les informamos que nos apoyaran, nos fuimos a perseguirlos, al llegar a Santa Bárbara nos perdimos, después vía radio nos dijeron que la detención del vehículo fue vía a Encontrados, que habían detenido a los dos sujetos, nos dirigimos al sitio y luego a la policía de Santa Bárbara del Zulia..”
Entre las preguntas hechas por el Ministerio Público contestó: ¿Tuvieron apoyo? R: Si, a partir de la población de El Moralito se incorporó la unidad N° 169, ellos trataban de alcanzar el vehículo, pero ellos hacían sic-sac. Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Participó de manera directa en la detención de los imputados? R: No. ¿Cómo cuantas unidades había en la detención del vehículo? R: 5 con la de nosotros, 4 eran de la policía regional del Zulia, como dos funcionarios en cada unidad.
13) Declaración del Funcionario JAIRO ENRIQUE RÍOS, adscrito a la Sub-Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, quien declaró que: “Yo me encontraba en la Alcabala del kilómetro 10 vía a Encontrados, el comandante de la zona nos ordenó que atravesáramos las dos unidades que estaban allí, porque otras unidades venían en persecución de un camión robado, llegaron las dos unidades que perseguían al camión y detuvieron a las dos personas que estaban en el camión, pero yo no participé en el procedimiento, solo estuve en la puerta de la unidad con la unidad prendida..”
14) Declaración de la Experto BELKYS CAROLINA BRACAMONTE RUÍZ, quien ratificó el contenido y firma de la experticia inserta al folio 58 de las actuaciones, y declaró que: “Es una experticia de reconocimiento legal y química de Ion Nitrato, donde suministran 04 segmentos de gasa a dos ciudadanos, uno de ellos de apellido Terán, no recuerdo el otro, ya que fue en el año 2002, son dos maceraciones realizadas en la mano derecha e izquierda de ambos ciudadanos, sometidas a la acción del reactivo de Lunge, dando resultado positivo en ambas manos de ambos ciudadanos, arrojando puntos azules, que es la característica de esta prueba, cuando se trata de pólvora producto de un disparo, alojándose la pólvora en los poros de las personas…”
15) Declaración del testigo JOSÉ ALBERTO FRÍAS RODRÍGUEZ, quien declaró que: “Eso fue el 19-02-2002, eran como las 10:00 a 11:00 de la noche, yo estaba en mi casa con mi señora durmiendo, llegó mi tío Rigoberto, empezó a tocar pito, salió mi señora, se pusieron a hablar, yo salí y le dije por la ventana que ya salía, cuando salgo y abro la puerta pequeña, llegó un sujeto y encañonó a mi tío por el pescuezo, en eso forcejean, el tipo hizo un tiro, el otro tipo estaba por el otro lado del camión, hicieron otro tiro y se llevaron el camión, yo me metí a sacar mi carro y me encontré a mi tío en la esquina..”
Entre las preguntas hecha por el Ministerio público contestó: ¿Quién encañonó a su tío? R: El señor Franklin. ¿Cómo era la otra persona? R: Delgado y alto. ¿Esta otra persona estaba armada? R: No. ¿Cómo era el camión? R: Gris, ford 350. ¿Levaba algo el camión? R: Si, mi tío me traía las frutas de Caracas, porque yo vendo frutas. ¿Dijo usted, que hubo disparos en su casa? R: Si cuando estoy abriendo la reja, él (señalando al acusado Franklin Venicio Méndez) levantó el brazo y me hizo un disparo, que pego en la reja. Entre las preguntas hechas por la Defensa Pública contestó: ¿Puede dar las características de los que se fueron en el camión? R: El que estaba parado esperando las llaves del camión, era alto y delgado y el que forcejeó con mi tío era gordito. Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Vio el arma? R: Si, era un revólver negro, cañón largo.
16) Declaración de la testigo SUJEIS MARITZA PINTO MORA, quien declaró que: “Como a las 10:30 de la noche, del día 19-02-2002, estábamos en la casa, llegó el tío de mi esposo, tocó el portón, yo salí, el me dijo que venía para que mi esposo lo llevara a la casa y guardara el camión, cuando yo estoy hablando con el tío de mi esposo, llegó un tipo y le puso una pistola aquí (señaló el cuello) y le pidió las llaves del camión, el tío le decía que pasa chamo, mi esposo iba saliendo a abrir el portón y el joven hizo un tiro y le dio a la reja de la casa, mi esposo salió corriendo para adentro, ellos forcejearon, yo le decía al tío que le entregara la llave porque lo iban a matar, eran dos tipos, el otro estaba al lado del camión, ellos se fueron con el camión y el tío salió corriendo atrás de ellos..”
Entre las preguntas hechas por la Defensa Privada contestó: ¿Usted recuerda si el sujeto que apuntó a su tío le tiró las llaves al otro? R: No recuerdo, yo tenía una crisis. Entre las preguntas hechas por el Tribunal contestó: ¿Dónde está ubicada su casa? R: En el Barrio Bolívar, calle principal N° 1-41, aquí en El Vigía. ¿Cómo se llama el tío de su esposo? R: Rigoberto Rodríguez. ¿Cómo se llama su esposo? R: José Alberto Frías Rodríguez.
DOCUMENTALES.
1) Inspección Ocular N° 233 de fecha 20-02-2002, inserta al folio 10 de las actas procesales, donde se fija en forma escrita el lugar frente a la vivienda, donde se encontraba la víctima, cuando se presentaron los hoy acusados y lo despojaron de su vehículo automotor y sus características mas resaltantes.
2) Inspección N° 238, de fecha 20-02-2002, inserta al folio 25 de las actas procesales, donde se deja constancia de la existencia del vehículo automotor, del cual fue despojado la víctima y sus características mas resaltantes.
3) Experticia de Reconocimiento Legal y Química de ION NITRATO, de fecha 28-02-2002, inserta al folio 58 de las actas procesales, practicada a las muestras suministradas, consistentes en cuatro (04) segmentos de gasa, rotulados y embalados, con muestras de maceración, suministrados como realizados en ambas manos a los ciudadanos TERÁN PINTO JUAN CARLOS y MÉNDEZ MOLINA FRANKLIN VENICIO, las cuales fueron sometidas a la acción del método de Lunge, dando como resultado POSITIVO, en ambas manos de los dos acusados.
CAPITULO IV
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Analizados como fueron en el capitulo anterior, todos y cada uno de los elementos de convicción antes señalados, se evidencia que ha quedado suficientemente demostrada la conducta desarrollada: en fecha 19 de Febrero de 2.002, por el acusado FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, quien portando un arma de fuego y en compañía del acusado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, procedieron de forma intencional, a despojar al ciudadano JOSÉ RIGOBERETO RODRÍGUEZ CONTRERAS, del vehículo automotor clase camión, por medio de amenazas a la vida y en horas de la noche.
Estableciéndose que el acusado FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA es el autor material del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor y el acusado JUAN CARLOS TERÁN PINTO actuó como cooperador inmediato del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, toda vez que se verificó que el día 19-02-2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche, en el Barrio Bolívar, calle 3, frente a la vivienda N° 1-41, de El Vigía Estado Mérida, los acusados despojaron al ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras de su vehículo automotor, dándose posteriormente a la fuga, portando uno de ellos (Franklin Venicio Méndez Molina) un arma de fuego, la cual colocó en el lado derecho del cuello de la víctima, siendo posteriormente detenidos dentro del vehículo que había sido despojado a la víctima; todo ello corroborado y fundamentado por los conocimientos científicos utilizados a través de los Expertos, adminiculado con el testimonio de la víctima y demás testimoniales que fueron oídas y valoradas por este Tribunal Unipersonal en el Juicio Oral; conduciendo a las siguientes conclusiones:
De las declaraciones de los expertos José Arcángel Corredor y Yoel Eli Dávila, quienes hicieron referencia a la inspección ocular practicada por ellos en fecha 20-02-2002, en el Barrio Bolívar, avenida 3, vía pública, frente a la vivienda signada con el N° 1-41, de la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, se determinó que el lugar donde ocurrieron los hechos existe.
De la declaración del experto Héctor Barrios Quintero, quien hizo referencia a la experticia de reconocimiento y avalúo real practicada por él en fecha 20-02-2002, a un vehículo automotor, marca ford, clase camión 350, color gris plomo, año 2000, placa 04J-VAB, el cual estaba en estado original. En relación a esta declaración se logró determinar, la existencia del objeto descrito por el experto, sobre el cual recayó el robo de que fue objeto el ciudadano José Rigoberto Rodríguez, lo cual significa que el objeto existe y fue hallado en poder de los acusados.
De la declaración de los expertos Edgar García Rincón y Javier Abelardo Méndez, quienes hicieron referencia a la inspección practicada por ellos en fecha 20-02-2002, a un vehículo automotor clase camión, tipo estacas, marca ford, modelo F350, color gris plomo, año 2000, placas 04J-VAB. Con estas declaraciones se logró determinar la existencia y características del vehículo automotor, incautado a los acusados para el momento en que son detenidos, ya que de lo expuestos por los expertos se obtuvo tal convencimiento, lo cual fue reiterado por el experto Hector Barrios Quintero, siendo ratificada la existencia del vehículo automotor, tipo camión ford 350, que le fue sustraído a la víctima José Rigoberto Rodríguez.
De la declaración de la experta Belkys Carolina Bracamonte, quien hizo referencia a la experticia de reconocimiento legal y química de Ion Nitrato, practicada en fecha 28-02-2002, a las muestras suministradas, consistentes en cuatro (04) segmentos de gasa, rotulados y embalados, con muestras de maceración, suministrados como realizados en ambas manos a los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA. En relación a esta declaración se logró determinar, que en efecto, las muestras tomadas a los hoy acusados, dieron resultado POSITIVO, en ambas manos, de ambos acusados, al ser sometidas dichas muestras al método de Lunge, arrojando puntos azules, que es la característica de esta prueba, cuando se trata de pólvora producto de un disparo, alojándose la pólvora en los poros de las personas, determinándose efectivamente que los hoy acusados accionaron armas de fuego el día de los hechos.
De la declaración de los funcionarios Silvio Torres y Julio Leal, ambos fueron contestes en señalar que el día 19-02-2002, en horas de la noche, cuando se encontraban a la altura de la avenida 15 de El Vigía, un ciudadano de nombre José Rigoberto Rodríguez, se les acercó y les manifestó que le acababan de robar un camión 350 en el Barrio Bolívar y que había seguido la ruta hacia Santa Bárbara del Zulia, por lo que procedieron a dirigirse al lugar indicado y participaron vía radio a la policía del Zulia, y al llegar a la vía de Encontrados, se enteraron por los funcionarios del Zulia, que habían detenido el camión robado con las dos personas que lo habían sustraído, estas declaraciones indicaron en el juicio el día, hora y lugar como ocurrieron los hechos, ya que estos dos funcionarios fueron los que recibieron de parte de la víctima la información de que había sido despojado de su vehículo, participaron en la persecución del vehículo robado, quienes informaron a los funcionarios del Estado Zulia sobre el hecho, y estos últimos practicaron la detención de los acusados. Siendo lógico pensar, que cualquier funcionario que se encuentre en labores de patrullaje y es informado por un particular sobre la comisión de un hecho punible, reaccionen de la manera como lo hicieron estos funcionarios, es decir, se dirigieron hacia el lugar donde la víctima les indicó que se habían desplazado sus agresores y a su vez participaron vía radio a los funcionarios destacados en el lugar hacia donde se dirigía el vehículo robado. En esta caso, la noticia criminis fue aportada por la víctima ciudadano José Rigoberto Rodríguez, quien señaló el lugar hacia donde se dirigían sus agresores y aportó las características del vehículo del cual fue despojado
De la declaración de los funcionarios Luis Neptalí Gutiérrez y Yorfil Segundo Bravo, fueron contestes en señalar que el día 19-02-2002, siendo aproximadamente las 10:30 de la noche, cuando se encontraban en la estación de El Moralito, fueron informados vía radio de la Alcabala de Vera de Agua, del robo de un vehículo automotor tipo camión, ford 350, color gris, en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida y que el mismo se dirigía hacia la población de Santa Bárbara, saliendo estos a montarse a la unidad N° 169, cuando ven pasar el vehículo antes señalado y proceden a perseguirlo hasta donde es detenido junto con sus dos ocupantes en la Alcabala del kilómetro 10, vía Encontrados- El Guayabo, señalando el funcionario Yorfil Bravo que los nombres de los detenidos son Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Vinicio Méndez Molina. Estas declaraciones indicaron en el juicio, que estos dos funcionarios formaron parte de la comisión policial que formó parte en la aprehensión de los acusados Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Venicio Méndez Molina, para el momento en que se desplazaban en el vehículo automotor que le fue despojado a la víctima, siendo esta detención en la Alcabala del kilómetro 10, vía a la población de Encontrados, es decir a una hora aproximada de la población de El Vigía.
De la declaración de los funcionarios Gastón Fernando Vásquez Ferrebus y José Aricelo Rincón, fueron contestes en señalar que el día 19-02-2002, siendo aproximadamente las 10:30 a 11:00 de la noche, cuando se encontraban en labores de patrullaje en la unidad 096 en la población de Santa Bárbara, recibieron un reporte vía radio de la unidad 169 de El Moralito, donde fueron informados por el funcionario Luis Gutiérrez, que venían en persecución de un camión ford 350, color gris, robado en la población de El Vigía, por lo que procedieron a esperar en el sector del Parque Ferial, cuando vieron pasar el camión y se incorporaron a la persecución, siendo el detenido el camión 350, en la alcabala del kilómetro 10, vía a la población de Santa Bárbara-Encontrados, donde fueron detenidos los dos ciudadanos que fueron identificados como Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Vinicio Méndez Molina junto con el vehículo robado, de color gris, tipo estacas, ford 350 y estaba cargado de frutas y posteriormente en la sede del comando policial se presentó el ciudadano Rigoberto Rodríguez, quien era la víctima y dueño del camión recuperado. Estas declaraciones reiteraron en el juicio, que estos dos funcionarios formaron parte de la comisión policial que formó parte en la aprehensión de los acusados Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Venicio Méndez Molina, para el momento en que se desplazaban en el vehículo automotor que le fue despojado a la víctima, en la Alcabala ubicada en el kilómetro 10 de vía hacia la población de Encontrados y que la persona que conducía el vehículo era el acusado Juan Carlos Terán Pinto, corroborando lo expresado por los funcionarios Luis Neptalí Gutiérrez y Yorfil Segundo Bravo, quienes formaron parte de la comisión que aprehendió a los acusados, es decir que fueron estos cuatro funcionarios, quienes practicaron la referida detención.
Entiende el Tribunal, que es normal que el funcionario Yorfil Bravo, haya manifestado entra las preguntas hechas por la Defensa Privada que participaron como 6 unidades en el procedimiento, por cuanto que participaron las unidades Nros. 169 y 096, en la persecución y detención de los acusados, dos unidades que se encontraban en el lugar de la detención, las cuales habían recibido ordenes vía radio que se atravesaran en la vía donde esta ubicada la alcabala del kilómetro 10, para poder detener el vehículo robado, que se dirigía por ese lugar y la unidad 244 perteneciente a la Sub Comisaría Policial de El Vigía, la cual inicialmente había participado en la persecución del vehículo robado, pero llegaron retrasados al lugar de la detención de los acusados, por haberse perdido en la población de Santa Bárbara, en virtud de que han ocurrido más de tres años desde que ocurrieron los hechos. Así mismo señaló que el funcionario Jairo Ríos, había participado en la detención de los acusados, lo cual fue aclarado por el referido funcionario Jairo Ríos de que no había participado, siendo normal que esto ocurra, ya que el mismo recordó haber visto a este funcionario en el lugar de los hechos, pero a pesar de haber estado allí presente, no participó en el procedimiento.
De la declaración del ciudadano víctima José Rigoberto Rodríguez, se determinó en el juicio, que los hechos ocurrieron el día 19-02-2002, aproximadamente a las 10:30 de la noche, frente a la vivienda N° 1-41, ubicada en la calle 3, vía principal del Barrio Bolívar, cuando se le presentó el acusado Franklin Venicio Méndez Molina, portando un arma de fuego tipo revólver, con la cual apuntó a la víctima en el cuerpo, específicamente en el área derecha del cuello, para que le hiciera entrega de las llaves de su vehículo, donde hubo un forcejeo entre ellos, ya que la víctima se resistía a entregar las llaves de su vehículo, pero mientras esto ocurría el acusado Juan Carlos Terán Pinto, le sacó del bolsillo las llaves del vehículo y procedió a prenderlo y se dieron a la fuga, determinándose también que el acusado Franklin Venicio Méndez Molina hizo un disparo hacia la vivienda donde se encontraba el sobrino de la víctima, habiendo impactado la bala en una de las rejas de la media pared ubicada en la fachada de la vivienda donde ocurrieron los hechos. Igualmente se demostró que la víctima fue despojado de su vehículo, en presencia de su sobrino José Alberto Frías Rodríguez y de la ciudadana Sujeis Maritza Pinto Mora, quien es la esposa de su sobrino.
Esta declaración reiteró lo expuesto por los funcionarios Silvio Torres y Julio Leal, en cuanto a que la víctima fue la persona que les participó, que había sido despojado de su vehículo por dos sujetos y les indicó que se habían desplazado hacia la vía de Santa Bárbara del Zulia.
De igual manera, esta declaración reiteró lo expuesto por los funcionarios Gastón Fernando Vásquez Ferrebus y José Aricelo Rincón, en cuanto a que la víctima se presentó al comando policial de Santa Bárbara manifestando ser el propietario del vehículo robado, el cual iba cargado de frutas.
Así mismo, esta declaración reiteró lo expuesto por los funcionarios Luis Neptalí Gutiérrez y Yorfil Segundo Bravo, en cuanto a que los acusados fueron detenidos junto con el vehículo en jurisdicción del Estado Zulia.
De la declaración del ciudadano José Alberto Frías Rodríguez, se determinó en el juicio que los hechos ocurrieron el día 19-02-2002, entre las 10:00 y 11:00 de la noche, en el Barrio Bolívar, en su vivienda, cuando llegó su tío José Rigoberto y en ese momento se presentó el acusado Franklin Venicio Méndez Molina y encañonó a su tío con un revólver por el área del cuello, produciéndose un forcejeo entre su tío y el acusado, estando parado por un lado del camión el acusado Juan Carlos Terán Pinto, donde procedieron a llevarse el camión, siendo detenidos posteriormente ambos acusados en posesión del camión que le había sido despojado a la víctima. Esta declaración reitera que los acusados Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Venicio Méndez Molina, fueron las personas que despojaron del vehículo tipo camión al ciudadano José Rigoberto Rodríguez, bajo amenazas con un arma de fuego por parte del acusado Franklin Venicio Méndez Molina, quienes fueron aprehendidos con el momento en que se desplazaban en el camión del cual fue despojado la víctima.
De la declaración de la ciudadana Sujeis Maritza Pinto Mora, se determinó en el juicio que los hechos ocurrieron el día 19-02-2002, aproximadamente a las 10:00 de la noche, en el Barrio Bolívar, frente a la vivienda N° 1-41, calle principal, de El Vigía, cuando llegó el ciudadano José Rigoberto y se encontraba hablando con esta ciudadana, cuando se presentó el acusado Franklin Venicio Méndez Molina y encañonó a la víctima con un arma de fuego por el área del cuello, solicitándole que le hiciera entrega de las llaves del camión, haciendo el acusado un tiro, el cual impactó en la reja de la fachada de la vivienda, donde hubo un forcejeo entre ellos, encontrándose el acusado Juan Carlos Terán Pinto al lado del camión, quienes lo despojaron del vehículo y se dieron la fuga. Esta declaración reitera que los acusados Juan Carlos Terán Pinto y Franklin Venicio Méndez Molina, fueron las personas que despojaron del vehículo tipo camión al ciudadano José Rigoberto Rodríguez, bajo amenazas con un arma de fuego por parte del acusado Franklin Venicio Méndez Molina, quienes fueron aprehendidos con el momento en que se desplazaban en el camión del cual fue despojado la víctima, lo cual fue corroborado por el ciudadano José Rigoberto Rodríguez y el ciudadano José Alberto Frías Rodríguez.
Considerando este Tribunal Unipersonal, que nos encontramos en presencia de unos medios probatorios que fueron obtenidos de manera lícita por el Ministerio Público, que apreciados en su conjunto, establecen la identidad de los autores, y las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, lo que lleva a la convicción de este Tribunal Unipersonal que se establezca una comparación entre la conducta accionada e intención (dolo) de los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, la cual consistió en despojar a la víctima, del vehículo automotor, por medio de amenaza a la vida y en horas de la noche.
De lo anteriormente expuesto y valoradas como fueron las pruebas por la sana crítica, las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, se obtuvo la convicción inequívoca, que el acusado FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, es el autor material del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras y JUAN CARLOS TERÁN PINTO, es el cooperador inmediato del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras.
El Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, distribuye un tipo alternativo, que ofrece varias suposiciones, bastando la realización de cualquiera de ellas, en la vida real, para que el delito se considere consumado. En el presente caso se dan los supuestos de amenaza a la vida, por dos personas, una de las cuales estaba manifiestamente armada con un arma de fuego y de noche, es decir, que está presente en la conducta de los autores, el animus possidendi, que no es otra cosa, que la intención de poseer una cosa, en el presente caso, el Robo Agravado de Vehículo Automotor cometido, se produjo mediante la intimidación o amenaza señalada, para apoderarse del bien mueble ajeno, resultado este que se origina, por la acción positiva de los autores, materializándose igualmente una acción antijurídica de parte de dichos autores.
En el presente caso, el hecho fue cometido por los acusados JUAN CARLOS TERÁN PINTO y FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, aprovechándose de intimidar a la víctima, por medio de amenazas a la vida y de noche, circunstancias estas que agravan el delito, siendo este hecho punible el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras, por lo que la pena que debe imponerse es de 09 a 17 años de presidio, siendo su término medio aplicable de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 13 años, considerando esta juzgadora que tomando en cuenta las circunstancias agravantes que configuró este delito, tales son el ejecutarlo dos personas, por medio de amenazas a la vida y de noche, este Tribunal considera que es aplicable la pena a imponer de catorce (14) años de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Habiéndose cumplido con todos los requerimientos dispuestos en la Ley a los fines de la realización del Juicio Oral y Público seguido a los Acusados FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA y JUAN CARLOS TERÁN PINTO, los cuales se encuentran contenidos en el TITULO III relativo al Juicio Oral y Público, Artículos 332 en adelante del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le acusara por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras. Este Tribunal, luego de la valoración de los elementos probatorios que fueran debatidos en Audiencia de acuerdo con lo establecido para ello en el Artículo 22 de la Ley Adjetiva Penal, procede a realizar los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Tomando en consideración los alegatos del Ministerio Público como de la Defensa considera quien aquí decide que quedó demostrada la Culpabilidad de los hoy Acusados FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA y JUAN CARLOS TERÁN PINTO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, a través de la valoración de las pruebas presentadas en el debate de Juicio Oral y Público, las cuales constituyen las declaraciones de los Expertos, Funcionarios Policiales del procedimiento, Testigos y Víctima, elementos de convicción estos que forman el acervo probatorio, que lleva a la parte cognoscitiva de este Tribunal Unipersonal, concluir la responsabilidad y por ende la culpabilidad de los aquí procesados, lo que será objeto de motivación en forma pormenorizada y concatenada tanto las declaraciones expresadas de viva voz en esta Audiencia Oral y Pública, como las incorporadas para su lectura, todo en aras del debido proceso y el principio de inmediación por parte del Tribunal Unipersonal.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio N° 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara CULPABLES a los Acusados: FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA, quien es venezolano, indocumentado, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 13-05-82, de 23 años de edad, soltero, obrero, hijo de José y de Linda, residenciado en el Sector la Pedregosa, zona industrial, parte posterior, Casa S/N°, cerca de la Bodega, El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR COMO AUTOR MATERIAL, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras y JUAN CARLOS TERÁN PINTO, quien es venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.844.525, natural de Santa Bárbara, Estado Zulia, nacido en fecha 10-06-79, de 26 años de edad, soltero, obrero, hijo de Juan Terán y Guillermina Pinto, residenciado en El Barrio Monte Claro, Avenida 2, Casa N° 11-74, Santa Bárbara, Municipio Colón, Estado Zulia, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Rigoberto Rodríguez Contreras. En consecuencia tomando en cuenta que los acusados son responsables de un hecho punible, el cual acarrea pena de Presidio, siendo la pena a imponer por este delito de nueve (09) a diecisiete (17) años de Presidio, siendo el término normalmente aplicable de doce (13) años de Presidio de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, por cuanto fueron probadas las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 3 y 10 del artículo 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, siendo la pena a imponer de catorce (14) años de Presidio, ahora bien, al compensar las circunstancias atenuantes de no poseer los acusados antecedentes penales de conformidad con el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal, este Tribunal Unipersonal considera que la pena aplicable es de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
SEGUNDO: No se condena en Costas conforme lo prevé los Artículos 26 y 254 de la Constitución Nacional.
TERCERO: Por cuanto la presente Sentencia es Condenatoria, y el acusado FRANKLIN VENICIO MÉNDEZ MOLINA se encuentra en libertad, se ordena la detención inmediata del mismo, en esta sala de audiencia, a los fines de recluirlo, en el Centro Penitenciario de la Región Andina, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
Por cuanto el acusado JUAN CARLOS TERÁN PINTO, se encuentra privado de su Libertad, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que se encuentre definitivamente firme la misma.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Concejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que los acusados quedarán inhabilitados políticamente, hasta tanto cumplan la pena que se les ha impuesto.
QUINTO: Se deja constancia de que en el presente Juicio se observaron y respetaron los principios de inmediación, igualdad, contradicción, oralidad y publicidad, conforme a los artículos 332, 333, 335 y 338 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Este Tribunal conforme al artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal se acoge al lapso de ley, para la publicación del texto integro de la presente Sentencia, por lo que el lapso para que las partes puedan ejercer el Recurso de Apelación comenzará a correr a partir del día hábil siguiente a la publicación de la sentencia, sin necesidad de notificación, estando las partes en el presente caso a derecho, tal como lo dejó sentado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1289 de fecha 18-10-2000, expediente C-00-996, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo.
Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en la ciudad de El Vigía a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de 2005, año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZA DE JUICIO Nº 02
ABG. ROSARITO MENDEZ BARONE
LA SECRETARIA
ABG. ANNELIT MORILLO FRANCO
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