REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA,
EXTENSIÓN EL VIGÍA
Tribunal Penal de Juicio N° 03
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000062
SENTENCIA CONDENATORIA
TRIBUNAL MIXTO
JUEZ PRESIDENTE: ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
JUECES ESCABINOS: TITULAR I: EDELIS DORA ACOSTA SANCHEZ
TITULAR II: GIGLIO MARQUEZ CARMEN CIRA
SUPLENTE: GLADYS ISABEL RAMÍREZ
FISCAL: ABG. JAIRO CHACÓN RAMÍREZ
ACUSADA:
YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, venezolana, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacida en fecha 13-12-1977, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.751, hija de Blanca Elena Uzcategui, (v) y de Yerson Cacique (v), domiciliada en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa N° 17-73, El Vigía, Estado Mérida.
DEFENSOR: ABG. GUSTAVO VENTO y ABG. YOLANDA GONZÁLEZ.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA.
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, constituido en Tribunal Mixto, después de haber realizado el debate del Juicio Oral y Público en las audiencias de fechas 02, 09, 15 y 20 de Junio de 2005, en la presente causa seguida en contra de la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, anteriormente identificada; habiéndose dado lectura a la parte Dispositiva del fallo en la última de las audiencias.
PUNTO PREVIO
Siendo que la presente decisión, es publicada fuera del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesaria presencia física de esta juzgadora en las diferentes audiencias fijadas por el Tribunal, lo que impide que ambas labores, es decir, celebración de audiencias y fundamentación se realicen de manera simultánea, se acuerda en consecuencia, notificar a las partes.
CAPITULO II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
En fecha 04 de febrero de 2005, siendo aproximadamente las 11:40 horas de la mañana, en un inmueble ubicado en la avenida 16 del Barrio San Isidro de la Parroquia Presidente Rómulo Betancourt del Municipio Alberto Adriani, entrada al Callejón de La Muerte, casa de color morado con rejas metálicas, de color blanco, signada con el número 17-73, en el momento en el cual una comisión de funcionarios policiales, adscritos a la Unidad de Investigaciones de la Comisaría Policial N° 04 El Vigía, Estado Mérida, integrada por los Funcionarios Inspector (PM) José Daniel Zambrano Pérez, Cabo 1° (PM) 253 Amesti Gabriel Ángel, Distinguido (PM) 467 José Baudilio Fernández, Distinguido (PM) 338 Fermín Gutiérrez, Distinguido (PM) 484 Pablo Chacón y Distinguido (PM) 439 Maira Ángulo, a los fines de practicar un allanamiento en dicho inmueble, orden autorizada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito, quienes iban acompañados por dos testigos para el procedimiento, identificados como Walkins Enrique Molina Pineda, titular de la cédula de identidad N° 14.529.037 y Orlando Eulomar Urdaneta Muñoz, titular de la cédula de identidad N° 16.466.638; tal como consta en acta policial N° 024/05 de fecha 04-02-05, quienes procedieron a llamar a la puerta principal, siendo atendidos por un ciudadano identificado como VICTOR DE JESÚS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.559.003, de 28 años de edad, quien se encontraba para el momento en silla de ruedas, acompañado por su concubina la ciudadana identificada como : YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, venezolana, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.751, fecha de nacimiento 13/12/77, oficios del hogar, notificándoles de la orden de allanamiento, ingresando al inmueble el cual se trata de una vivienda común unifamiliar construida con paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, techo de platabanda, constituida por dos habitaciones y dos (02) baños, una sala de recibo, un área de servicio (cocina). Consta en el acta policial referida que la ciudadana YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, al momento de ingresar la comisión policial se encontraba en el interior de una de las habitaciones, saliendo ésta en un estado de nerviosismo, con el pantalón que vestía mojado, siendo informada por parte de la comisión y en presencia de los testigos del procedimiento, al realizársele la inspección personal al notificado VICTOR DE JESÚS ROSALES, se le localizó en el costado izquierdo de la silla de ruedas donde se encontraba sentado, un envase plástico de color verde en forma rectangular contentivo en su interior de veintisiete (27) pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte penetrante y una moneda de circulación legal de quinientos bolívares (Bs. 500), un teléfono celular marca Hyundai (cdma) serial HR848T1C, designando como cadena de custodia al Distinguido (PM) 338 Fermín Gutiérrez, posteriormente se inicio la inspección del inmueble por parte de los funcionarios junto con los testigos, en la primera habitación, entrando al costado derecho, encontraron encima del cielo raso un estuche de cuero color marrón utilizados para enfundar armas de fuego, en el piso de las habitaciones localizaron un arma blanca de color plateado en forma de daga, continuando con la inspección se procedió a verificar el baño de la misma habitación donde se encontraba la ciudadana YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, donde se observó en el bajante de aguas negras de la ducha, en el fondo un envoltorio en forma cilíndrica siendo necesario romper el piso para colectar el mismo, al momento de extraerlo del lugar en presencia de los testigos constataron que se trataba de un envoltorio en forma cilíndrica tipo dedil envuelto en material plástico transparente en cuyo interior se encontraba un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte penetrante, seguidamente se localizó en el cesto de la basura envuelto con papel higiénico usado una bolsa plástica de color azul contentiva en su interior de ciento trece (113) pitillos de material plástico transparente contentivo en su interior de un polvo de color beige que emanaba un olor fuerte penetrante, de igual forma localizaron una bolsa plástica de color blanco con cinta para embalar color marrón que emanaba un olor fuerte penetrante y una bolsa plástica transparente en cuyo interior se encontraba un trozo compacto de hierbas vegetales de presunta droga. Continuando con la inspección se trasladaron a la habitación continua en la cual se localizo en el piso debajo de una cama matrimonial una bolsa plástica de color azul y dentro de la misma habían ciento cinco (105) pitillos nuevos y un paquete de pitillos plásticos sellados con la marca comercial Carton Plast de 150 unidades, dos cartuchos calibre 357 MAG MRP de color plateado sin percutir, se localizó en la sala de la vivienda un equipo de sonido marca Sony, color gris con negro, serial N° 4421496, y dos cornetas de color gris marca Sony, una vez localizada la evidencia se procedió a la retención de trece mil quinientos bolívares (Bs. 13.500) en efectivo, que poseía la ciudadana YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, descritos de la siguiente manera: un billete de cinco mil (5.000) bolívares, serial A79295309; un billete de dos mil (2.000) bolívares, serial D45527255; seis billetes de mil (1.000) bolívares, signados con los seriales K109417738, M169505033, J158947149, K136099383, Q149294029, J163123564, y una moneda de quinientos bolívares (Bs.500). Al culminar la inspección dejaron el inmueble a cargo de la ciudadana DORELIS MARIAN VILLASMIL, vecina del lugar, terminando el procedimiento a las 2:00 p.m, siendo detenidos los ciudadanos antes identificados como VICTOR DE JESUS ROSALES y YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI.
Antecedentes:
De las actuaciones que conforman el presente asunto, se observa que: el 05 de febrero de 2005, el Fiscal Titular Décimo Séptimo del Ministerio Público Abogado JAIRO CHACÓN RAMÍREZ, presentó ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión El Vigía a los imputados VICTOR DE JESÚS ROSALES y YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, previa solicitud fiscal, el Tribunal decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, para el primero de los nombrados como autor, y para YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, como cooperadora inmediata.
El día 11 de abril de 2005, el Tribunal de Control N° 03 realizó la audiencia preliminar, en la cual el Fiscal Titular Décimo Séptimo de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Mérida, presentó formal acusación en contra de VICTOR DE JESÚS ROSALES y YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, por el delito de OCULTAMIENTO y DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, habiendo admitido, el Tribunal de Control N° 03, en todas y cada una de sus partes la acusación presentada y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Durante la audiencia preliminar el acusado VICTOR DE JESÚS ROSALES solicito se aplicará el procedimiento de admisión de los hechos, procediendo a renunciar al juicio y admitió su responsabilidad penal por la comisión del delito de Tráfico en la modalidad de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aplicándole el Juzgador el procedimiento solicitado y decretando una pena en definitiva a cumplir de DIEZ AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
El día 2 de junio de 2005, se dio inició al juicio oral y público en contra de la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, el Fiscal Titular Décimo Séptimo, ratificó oralmente su acusación y ofreció los medios de prueba que respaldan la misma, ofreció sus alegatos la defensa, manifestando la acusada su voluntad de querer declarar, siendo interrogada por las partes y el Tribunal. Al declararse el lapso para la recepción de pruebas, se escucharon varios testimonios, debiendo suspender la audiencia de juicio oral, fijando su continuación, para el día jueves 09-06-05 a las 9: a.m. continuando con las pruebas, nuevamente se debió suspender el juicio para el día 15-06-05 a las 9:00 a.m.
El día 15 de junio de 2005, se realizó la audiencia continuando con la recepción de pruebas, debiendo nuevamente realizarse la continuación y finalización del Juicio el día 20 de junio de 2005. El día 20-06-05 se continúo con el debate en la presente causa realizándose un breve resumen de lo realizado durante el juicio, se recibieron las documentales y las pruebas materiales, siguiendo con las conclusiones, replica y contrarreplica, exponiendo las partes las siguientes conclusiones:
FISCALIA DECIMA SÉPTIMA:
Realizó un resumen de los hechos, expuso que se comprobó que la acusada cooperaba con su concubino en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos el día 04-02-2005, según orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 04, en una vivienda de color morado y rejas azules, aun cuando va dirigida a una persona responde las personas que se encuentran en la morada, por cuanto se detuvieron a las dos personas que estaban siendo señaladas que estaban cometiendo el mencionado delito, en este caso se le ha imputado el delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, y en esa orden de allanamiento practicaron funcionarios que en esta sala la ratificaron, como ustedes pudieron observar ciudadanos escabinos y ciudadana Juez acá se hizo presente la experto Mabelis Contreras, quien ratifico la experticia a la sustancia incautada así como la prueba toxicológica in vivo, se entiende que el tener estas sustancias son una actividad ilícita, por cuanto producen daños al organismo, y el delito que le fue imputado a la acusada como es el de Ocultamiento y Distribución en este caso el Ministerio Público considera que quedo plenamente demostrado la modalidad del Ocultamiento como la Distribución, previsto en el articulo 34 de la LOSSEP, delito que atenta contra el bien común, como es la salud, tutelado por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, al producir efectos el consumo de estas sustancias, como los trastornos al sistema nervioso central, como consecuencia del mismo delito inicial, cuando se distribuye la sustancia no solo se le produce un daño al consumidor, sino a la familia, que es otro bien jurídicamente tutelado y por eso la Ley pide sean debidamente castigados, y se requiere de severas sanciones a los fines que se haga justicia y se proteja a la juventud que son principalmente la presa mas fácil, es por ello que me corresponde solicitar el enjuiciamiento y la aplicación de la pena correspondiente, y siendo que esta ciudadana no posee antecedentes penales le corresponde al tribunal los atenuantes correspondiente, pero solicito que la sentencia sea condenatoria, y los hechos que le hemos imputado a la acusada quedaron debidamente demostrados en el presente debate, quedo demostrada la existencia del delito y la responsabilidad de la misma, la existencia del delito quedo demostrado por las declaraciones de los funcionarios y la seguridad de sus declaraciones, al momento de llegar al inmueble se le entrego la orden de allanamiento, el ciudadano Víctor puso sus huellas en la orden, procedieron a la inspección de la orden al ciudadano Víctor se le consiguió un recipiente en la silla, y este recipiente fue analizado por la experto, también se consiguieron objetos, se ubicaron dos ciudadanos que sirvieron como testigos y pudieron observar el procedimiento practicado por la comisión policial, del lado derecho del inmueble salio la ciudadana nerviosa y con la ropa húmeda y al entrar ahí en el bajante de la ducha observaron que había un polvo húmedo y observaron un envoltorio de forma cilíndrico y tuvieron que romper el piso y encontraron un envoltorio plástico de los denominado dediles y en la papelera del baño, encontraron 113 pitillos que luego de los análisis, se determino que se trataba sustancia denominada Bazooko y el resto de la sustancia rotuladas en varias muestras y pesadas dando un peso neto muestra A: 2 gramos con 500 miligramos; muestra B: 15 gramos con 100 miligramos; muestra C: 9 gramos con 770 miligramos, aquí están los 113 pitillos que fueron localizados en la cesta de la papelera; la muestra D: 7 gramos, 60 miligramos, sustancia de MARIHUANA, sustancia incautada en un envoltorio de forma rectangular; la acusada ciudadana Yuleima al notar la presencia policial lanzo por el baño la sustancia y luego de sometida al análisis de la sustancia se determinó la presencia de Basooko, la ciudadana trato de deshacerse de la sustancia y con esto quiero señalar que la sustancia que se consiguió pudo haber sido mayor, la experto Mabely Contreras le practico el análisis toxicológico, de conformidad con el articulo 46 de la Constitución Nacional, dando como resultado para el ciudadano Víctor Rosales positivo para consumidor y positivo para raspado de dedos, por la ciudadana Yuleima dio negativo para consumidora y positivo para el raspado de dedos, quiere decir que la ciudadana Yuleima manipulo gran cantidad de sustancias y estupefacientes, y la experto Mabelis Contreras, señaló que tuvo que haberse manipulado mas cantidad, dice la ciudadana Yuleima que la sustancia se la hubieran colocado en las manos y esa tesis se cae por cuanto la experto dijo que para que quedara resina tuvo que haber manipulado mas sustancia, es por ello que considera esta representación que cuando le llega en panela y para su distribución tiene que abrirla y separarla en pedazos y es ahí cuando se configura el delito de Distribución, y el ocultamiento se da por que la sustancia fue incautada en un sitio que no era visible, no estaba expuesta a la vista del público, el ciudadano Víctor Rosales menciono que toda la sustancia fue incautada a él y toda era para su consumo, tesis que se cae porque a quien se le ocurre tener sustancia para el consumo en una cañería o en una cesta de papel, pues considera esta representación que este ciudadano declara así para ayudar a su concubina pues él admitió los hechos y es ahí que el Ministerio público considera que no se le debe dar valor probatorio por el interés en venir a declarar no es otro que favorecer a la persona con que hace vida marital, y el ciudadano expuso que toda la sustancia era de él y que la ciudadana Yuleima Cacique no se encontraba en esa residencia, y las otras personas que vinieron a declarar dicen que si. Se señalo en la prueba de certeza que efectivamente era Bazooko y marihuana, asimismo ciudadana juez se encontraron los pitillos, y en este caso son utilizado para distribuir la sustancia, estos son recortados y ellos nos lleva a demostrar la presencia que la acusada señalo que iban a ser utilizados en un abanico, y la droga que fue encontrada en ese inmueble fue principalmente en pitillos, estos estaban sellados al calor, lo que hace que la sustancia sea distribuida en pequeñas dosis, y aunado al análisis farmacéutico quedo demostrado la actividad de Distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicos, la ciudadana Yuleima señala que se había mudado de la residencia, como explica la ciudadana que los funcionario que habían realizado la investigación la habían visto entrando y saliendo a la residencia, y la defensa dice que porque no la habían detenido siendo flagrante y ellos para poder entrar se requería de una orden de allanamiento, y es ahí el porque no detuvieron de inmediato a esa personas, y señalo la defensa que porque no detuvieron a los compradores, la Ley establece que a las personas que consumen hasta 2 gramos de cocaína y hasta 20 gramos de marihuana son consumidores, y el objeto que era la distribución se hubiera quedado represado, además estos funcionarios estaban cumpliendo ordenes del Inspector Daniel Zambrano, y para nadie es un secreto que en ese sector es una actividad común en la zona y por ello se dio la orden de allanamiento y se logro detener a esas personas, también declararon los dos testigos que acompañaron a los funcionarios policiales, y la presencia de los testigos al entrar a detallar el lugar, cayeron en contradicción con los funcionarios policiales, la declaración de estos testigos se evidencia lo que casi siempre ocurre en los procedimientos de droga, nosotros procuramos no dar las direcciones, ellos cambiaron sus declaraciones en el juicio oral y público y ellos para favorecer a la acusada no sabemos con que interés y el Ministerio Público considera que estos ciudadanos mintieron, incluso el ciudadano Warquin declaró que si escucho romper el piso, yo como representante del Ministerio Público le doy credibilidad a el dicho de los funcionarios policiales, pues los testigos mintieron con respecto al lugar donde se encontró la sustancia y con respecto a la vestimenta de la acusada, señalando la funcionario que procedió a revisarla que observo la ropa húmeda, es por ello que con respecto al lugar donde fue incautada la sustancia no hay duda y los testigos dicen que los funcionarios policiales salieron de allí con esa evidencia y al lugar donde fue incautado, considera esta representación que la ciudadana es responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aquí declaro una ciudadana que reside en Mérida y dijo que había hablado el día anterior con Yuleima y no respondió el tiempo desde que la conocía y no supo decir la dirección donde vivía aquí en El Vigía, también declaró una ciudadana que fue a la que se entrego los hijos para el momento de la orden para que se la entregara a un hermano, y que acompaño a Yuleima para que sacara la cédula de identidad, señala que había llegado a las 10:30 y que por estar ahí fue detenida y eso no es así porque de ser así se cometerían atropellos, lo que paso y por lo que fue detenida fue por su aptitud nerviosa y que para ello no era desconocido esa actividad, de ser por estar allí entonces se hubiera detenido a otros ciudadanos que estaban en ese lugar, lo que deja claro a esta representación y por eso a la ciudadana Yuleima Cacique se le solicita el enjuiciamiento por ser responsable del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Ciudadanas Escabinos en el caso de Basooko tenia 32 gramos que es mayor a los permitido, y no nos lleva la declaración de Víctor a decir que era consumidor, es por ello que solicito que la sentencia sea condenatoria por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el articulo 34 de la LOSSEP, y a tales efectos se tome en consideración la agravante que en presente debate quedo demostrado en el articulo 43 ordinal 1 LOSSEP, se cometió en el seno del hogar domestico, como se señalo en la orden de allanamiento era un lugar de habitación.
LA DEFENSA Abg. GUSTAVO VENTO: Señaló: “En un proceso como este, la defensa se hace la primera reflexión como es, unos funcionarios policiales que realizan una investigación manifiestan en esta sala de audiencias que vieron bolsas de color y en esta sala se obtuvo que eran pitillos, otro hecho es que se consigue en el baño una sustancia que dio positivo para Basooko, donde presuntamente mi defendida lo había botado y no se tomaron muestras de lo que había alrededor y lo que se consigue allí fue Basooko y sale positiva para marihuana, dice el Fiscal del Ministerio Publico que hay suficientes elementos para determinar la culpabilidad de mi defendida, en el derecho son pruebas, hay una serie de actos que se deben cumplir cuya violación lleva a efectuar vicios de nulidad y no pueden ser valorados, el Ministerio Publico es el que debe buscar la verdad, y la investigación y el proceso hasta la fase del acto conclusivo entra a un control jurisdiccional por los jueces de la Republica, sus opiniones son tan validas como la de la defensa, esto significa que existe normas constitucionales como el articulo 49, que establece normas para el procedimiento y el Fiscal tiene el deber de garantizar que los derechos no sean violentados por los órganos auxiliares, pues es el CICPC a los que le corresponde realizar las experticia y el resguardo de las pruebas, la defensa interpuso cuatro nulidades en este proceso, afectaron los derechos de la defensa de mi defendida y son nulidades absolutas, el acta de allanamiento no había sido elaborada en el lugar donde se practico el allanamiento, mis defendidos no estuvieron representado por un abogado como lo señalo el Juez de Control que lo expidió, que se debía cumplir con el articulo 210 y 211 del COPP, mi representada debía estar asistida por un defensor o su defecto por una persona que lo asista, la Sala Plena y la Sala Constitucional se han pronunciado sobre esta particularidades, y la sala dice que se tiene el derecho a la defensa desde el inicio de la investigación hasta que finalicé, y tenemos el derecho que el estado nos garantice esa tutela efectiva, la defensa indico que todo esto como lo señala la sentencia de fecha 15-05-2003, y si no estaba un abogado lo asistirá otra persona, acta que no se levanto en lugar sino en la comisaría, fueron conteste que no fueron asistidos por los abogados, ni por otras personas que los asista y no fueron impuesto de esas acta pues no consta firma de ellos, pues de ser así hubieran opuesto objeción, por otro lado existe una firma con huellas dactilares y no tiene datos de identificación y no se puede determinara a quien corresponde, la presunción que fueron leídos a los acusados, no se puede determinar con precisión, este es un derecho que tenemos los venezolanos que se nos lea los derechos, igualmente la defensa interpuso contra el acta que cursa al folio 85, donde señale que vieron bolsas y después consiguieron pitillos, interpuse la nulidad porque no estaban dentro del articulo 339 del COPP, y ellos dicen que fueron ordenados por el Inspector, mi pregunta es pueden los inspectores ordenar una investigación? No aparece previamente a la fecha un auto por parte del Ministerio Público que ordene la investigación, es decir que estamos en una investigación que esta plegada de vicios que la hace nula, yo señale que en sentencia N° 425 de fecha 02-12-2003, y esa misma Sala de Casación Penal se ha pronunciado sobre las nulidades, sentencia N° 942 de fecha 28-04-2003, ratificada por la decisión N° 201 de fecha 19-02-2004, ahora bien también ha dicho la sala penal y eso lo ha mantenido la ponencia inclusive de los nuevos magistrados, cuya posición de la corte es disímil con la posición de la Dra. Blanca Mármol de León, que ese derecho al cual hizo hincapié que el derecho a la presunción de inocencia que no se puede trasladar, la carga de probar la culpabilidad, pues le corresponde probar es al Estado, es decir al Fiscal del Ministerio Público, ¿son pruebas solo el dicho de los funcionarios policiales? Hay otro elemento de prueba que no sea el dicho de los funcionarios policiales, mas nadie da fe cierta al hecho, una persona ajena no da fe cierta y los funcionarios policiales entre ellos mismos hay contradicciones, oímos de que habían niños y oímos que no habían niños, oímos que había un patio y también oímos que no había patio, oímos que había gente y también oímos que no había gente, que tenia dos puertas y también oímos que no había sino una sola entrada, ¿podemos llegar obtener una certeza en el delito tan grave que esta imputado mi defendida?, la persona que efectivamente si estaba comprometida con el hecho es el señor Víctor, yo no puedo ser responsable de los hechos que cometa mi mujer, ni la mujer mía responsable de lo que yo cometa, no puede ser extensiva la responsabilidad, pues se le consiguió a él, solo por el dicho de los funcionarios policiales no se puede condenar a una personas, hay sentencias reiteradas que no se puede sentenciar a personas con el dicho solo de funcionarios policiales, en este caso tenemos el dicho de los testigos que dicen lo contrario a lo que dicen los funcionarios policiales. Dice el fiscal que yo dije que si se había manipulado grandes cantidades, yo no veo grandes cantidades, mi defendida fue detenida un día 04, y la prueba anticipada fue el día 07 y yo no creo que no se haya lavado las manos y yo pienso que hubo un falso positivo, y sin embargo si ella la hubiera manipulado no hubiera salido positivo en marihuana, sino positivo en Bazooko que fue la que encontraron en el baño, independientemente de que la Fiscalía dice que ella vive allí, y existe unas constancias de residencia en la causa y no fueron apeladas por la Fiscalía en su debido momento, cuando a mi me detienen deben avisarle al fiscal en 8 horas y en esa detención en flagrancia donde fueron privados de libertad, se siguió el procedimiento ordinario, aún cuando existe un procedimiento abreviado, para que las pruebas y las exposiciones se hacen en la sala de Juicio, con la diferencia que debe el fiscal solicitar el procedimiento ordinario y hay unos lapsos legales y las partes hasta 5 días antes que se produzca la audiencia preliminar se oponga a las pruebas, y el fiscal guardo silencio, y el fiscal obvio ordenar la practica de diligencias para ver si ella estuvo o no en el C.N.E, no recabo pruebas que pudieran exculparlas a ella, por que las impugna hoy señalando que no pueden valorarse, porque no apelo en el auto de apertura a juicio, la Sala Constitucional a dicho que quien no apela esta conforme con la decisión, pero hoy si apela a esta decisión porque quedo establecido de que ella fue a sacar la cedula de identidad, si nosotros vemos todos estas series de declaraciones dispares, pero no hay mas nadie que afirme el dicho de los funcionarios policiales, los dos testigos fueron conteste al decir que ella cargaba faldas, y fueron contestes al decir que la droga que se le incautó a el ciudadano Víctor, son suficientes estos elementos para indicar que ella es culpable? Si llegáramos a las conclusiones tendríamos que absolver pues hay duda razonable, hay un autor colombiano que explica eso, aquí no hay elementos probatorios, yo pienso que la sentencia tiene que ser absolutoria.
La acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, declaro, que ella no vivía con el ciudadano VICTOR DE JESÚS ROSALES, que tenía diez días separada de su concubino y vivía en otra casa, y se presentó a El Vigía para sacar la cédula de una de las niñas, que se presentó en la casa de Víctor, para que las niñas lo visitaran y que tenía cinco minutos de haber llegado cuando llegó la policía. Señaló que ella había sido la que le abrió la puerta a los policías, que uno de los policías le agarró la mano, la llevó al solar y le colocó la droga en la mano, al ser interrogada respondió: que los hechos sucedieron el 04-02-05, en el Barrio San Isidro, que el señor VICTOR DE JESÚS ROSALES es el padre de sus hijas, que llevaba siete años de convivir con él, pero que antes también se habían separado, que el ciudadano VICTOR ROSALES si consume drogas.
PUNTO PREVIO DE LA NULIDAD INVOCADA:
Señala la Defensa Privada que en la presente causa existe nulidad absoluta del procedimiento por cuanto considera que no cumplieron los funcionarios policiales con lo previsto en la propia orden y en el artículo 210 del Código orgánico Procesal Penal en cuanto a la presencia de un abogado o de una persona de confianza que asista, considera quien aquí juzga que el procedimiento de allanamiento realizado por los Funcionarios Policiales adscritos a la Sub Comisaría Policial N° 12 al mando del Inspector José Daniel Zambrano, realizado el 04 de febrero de 2005, quienes actuaron autorizados por Orden de Allanamiento del Tribunal de Control N° 04 de esta Ciudad de El Vigía, ingresaron a la vivienda habitada por VICTOR ROSALES, quien se encontraba con su concubina ciudadana YULEIMA CASIQUE, a quien los funcionarios y los testigos manifestaron la vieron salir de una habitación, encontrando en el inmueble al Sr. Víctor Rosales quien esta en silla de ruedas, quien para el momento del allanamiento tenía consigo una cajita con veintisiete pitillos de cocaína base basooko, encontraron en el bajante de la ducha un envoltorio en forma cilíndrica contentivo de cocaína base bazooko , en el cesto de la basura del baño localizaron una bolsa con ciento trece (113) pitillos contentivos de cocaína base y un trozo compacto de restos vegetales, debajo de una cama 105 pitillos nuevos y vacíos, se revisó este procedimiento y es criterio de esta Jueza que no existe vicio alguno en el procedimiento de allanamiento realizado en la vivienda, se cumplió con los derechos fundamentales y las garantías procesales previstas en los artículos 44, 46, 47 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo con los artículos de la norma adjetiva penal, antes del registro se obtuvo la orden escrita de un Juez de Control competente, la cual consta al folio 3 del expediente, la cual se obtuvo por resolución fundada por solicitud efectuada por el órgano de investigación, quien tenía elementos de convicción serios para presumir el ocultamiento de sustancias psicotrópicas y estupefacientes, por presumirse la venta y distribución de drogas en la vivienda, el registro se realizó en presencia de testigos de nombres Watkins Enrique Molina Pineda y Orlando Eulomar Urdaneta Muñoz, en consecuencia no se evidencias arbitrariedades ni violación de derechos, así mismo la circunstancia de que no estuviera en la vivienda un abogado no anula el procedimiento, debido a que como lo explican los testigos y los funcionarios, se les informó del procedimiento y de la orden expedida por un Tribunal de la República, a los investigados para ese momento no se les obligo a declarar ni fueron torturados por funcionarios practicantes del procedimiento, muy por el contrario estuvo presente una funcionaria femenina para resguardar la dignidad de la ciudadana Yuleima Cacique, en el momento en el cual se realizó la inspección personal.
Los Funcionarios realizaron la correspondiente acta pormenorizada del procedimiento y cumplieron con las formalidades previstas en el Sistema Penal, considera esta Juzgadora que cumpliendo con los Principios del Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, bajo el principio del Contradictorio, se escucharon las testimoniales de los funcionarios que practicaron el allanamiento y detención, los cuales fueron contestes y enfáticos en sus afirmaciones, que no han dejado dudas, a quien aquí juzga, de la ocurrencia del hecho y de la autoría de la acusada YULEIMA CASIQUE. Con respecto a la presunción de inocencia de la acusada, tal presunción fue totalmente desvirtuada con las declaraciones rendidas de viva voz por los Funcionarios: Inspector (PM) José Daniel Zambrano Pérez, Cabo 1° (PM) 253 Amesti Gabriel Ángel, Distinguido (PM) 467 José Baudilio Fernández, Distinguido (PM) 338 Fermín Gutiérrez, Distinguido (PM) 484 Pablo Chacón y Distinguido (PM) 439 Maira Ángulo, la experto y los funcionarios adscritos al CICPC
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal procede a delimitar los hechos que efectivamente fueron probados y valorando las pruebas, de conformidad con el artículo 22 del Código orgánico Procesal Penal , según la sana crítica, observando las reglas de la lógica , los conocimientos científicos y las máximas de experiencias.
El Ministerio Público, acusó a la ciudadana YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de COPERADORA INMEDIATA, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En cuanto al delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se establece en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de tráfico de la sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.”
Quedó acreditado para este Tribunal que efectivamente se cometió el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y se comprobó que la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, participó en el mismo, por las declaraciones de los ciudadanos:
1.- Declaración de la Experto FARMACEUTICA TOXICOLOGO MABELIS CONTRERAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Mérida quien practicó la prueba anticipada de las sustancias incautadas en la vivienda habitada por YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, en compañía con el ciudadano VICTOR ROSALES y la experticia Toxicológica In vivo de la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI realizada en fecha 07-02-05, las cuales cursan a los folios del 24 al 26 de la causa, quien en el debate ratificó el contenido y firma de la mencionada prueba, la cual en presencia de las partes, señalo las siguientes conclusiones: EXPERTICIA QUÍMICA BOTÁNICA: En cinco (05) muestras:
MUESTRA A: Un envase de plástico duro de color verde rectangular en su interior 27 segmentos de forma tubular (pitillos) ,elaborados en material sintético transparentes, contentivos de polvo beige, para un PESO NETO de 2 gramos con 500 miligramos, resultando positivo para cocaína base basooko
MUESTRA B: Un envoltorio de forma cilíndrica elaborado en material sintético transparente, sensible (envoplast) y látex de color beige (tipo dedil), contentivo de un polvo beige, para un PESO NETO de 15 gramos con 100 miligramos, resultando positivo para cocaína base basooko.
MUESTRA C: Una bolsa de plástico flexible de color azul, en su interior 113 segmentos de forma tubular (pitillos), elaborados en material sintético transparente, sellados a ex profeso con calor, contentivos de polvo beige, con un PESO NETO de 9 gramos con 770 miligramos, resultando positivo para cocaína base basooko.
MUESTRA D: Una bolsa plástica flexible transparente contentiva de fragmentos vegetales y semillas de aspecto globulosos del mismo color con un PESO NETO: 7 gramos con 060 miligramos, resultando positivo para Marihuana.
MUESTRA E: Un trozo de plástico flexible de color blanco y cinta de embalaje marrón, se observa con residuos de polvo color beige, resultando positivo para cocaína base basooko.
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La Experticia Toxicológica in vivo, en muestra de orina a la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, resultó negativo para establecer consumo (Cocaína y Marihuana).
En la prueba de RASPADO DE DEDOS la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI resultó positivo para resina de MARIHUANA.
Esta experto Toxicóloga fue interrogada por la Defensa, confirmando y explicando los resultados objetivos y los efectos del uso de la marihuana y la cocaína. Respondió a las preguntas de las partes y del Tribunal, en cuanto a método de certeza aplicado y señaló que tanto en la orientación como en la prueba de certeza se determinó que estamos en presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, refirió en cuanto al tiempo de duración de la presencia de resina de marihuana en los dedos y agregó que puede durar dos o tres días, que el resultado del examen de orina determinó que la acusada no es consumidora de ese tipo de sustancias.
Siendo esta prueba necesaria para la comprobación de que las sustancias encontradas en el inmueble en el cual se encontraba la acusada YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, en compañía de VICTOR DE JESÚS ROSALES, quien era concubino de ésta; son sustancias estupefacientes y psicotrópicas específicamente del tipo: Cocaína Base en las muestras A, B, C y E; y Marihuana en la muestra D, evidenciando el peso y demás características de las mencionadas sustancias, la cual fue confirmada con la experticia confirmatoria realizada por la misma experta en la cual comprobó los resultados obtenidos en la prueba anticipada.
En cuanto a la Prueba de Raspado de dedos se determinó con esta experticia que la acusada YULEIMA CACIQUE manipuló las sustancias que arrojaron ser Marihuana, las cuales fueron encontradas ocultas en un cesto de la basura encontrado en el baño de la primera habitación del inmueble.
En la prueba toxicológica in vivo, se evidencia que la acusada YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI no es consumidora de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, razón por la cual se determina que la cantidad de sustancias encontradas ocultas en la vivienda, eran para distribución por cuanto el único consumidor de esas sustancias es el penado VICTOR DE JESUS ROSALES. Esta Prueba Anticipada se realizó en presencia de las partes, cumpliéndose con las normas de la prueba anticipada, otorgándosele a esta prueba pleno valor en contra de la acusada, la cual adminiculada con las declaraciones de los funcionarios demuestra en primer lugar que las sustancias encontradas en la casa allanada son estupefacientes y psicotrópicas y que la acusada manipuló las mencionadas sustancias, que es absurdo y falso lo señalado por la acusada al manifestar, que uno de los funcionario la obligó a tocar la sustancia que fueron rotuladas como Muestra D y que resultó ser restos vegetales de Marihuana, los funcionarios fueron contestes en la explicación del procedimiento realizado, así mismo tampoco los testigos refieren que haya ocurrido esa circunstancia de que la acusada haya sido obligada a tocar la sustancia contenida en la muestra D.
2.- Detective JOSÉ ARCANGEL CORREDOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía, con 14 años en la institución manifestó bajo fe de juramento que realizó una inspección ocular en una vivienda ubicada en la avenida 16 a un costado de la entrada del pasaje San Isidro, de color morado claro, rejas blancas, se ve el acceso por una protección de una reja metálica, luego un porche y luego la sala de la residencia donde se observó al lado derecho una habitación que tenía un baño, en ese baño dijo que observó que estaba violentado el cemento en su estructura, en la poceta. Esta declaración se compara con la rendida por el funcionario Agente LUIS ERNESTO LABRADOR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación El Vigía; expuso que realizó una inspección ocular al lugar de los hechos en la entrada del Pasaje San Isidro, vivienda de color morado con rejas blancas, presenta dos habitaciones una sala y comedor, que en una de las habitaciones tenía baño, que observó señales de fractura dentro de la sala central del baño; señaló que detrás de la vivienda existen unas habitaciones independientes de esta, y que el acceso a las habitaciones es independiente de la vivienda inspeccionada, señaló que el patio de la casa es un sitio a la intemperie y es común a las otras habitaciones del fondo, que el baño de la habitación tiene una sala con ducha. En consecuencia, este Tribunal Mixto valora la declaración que corrobora la existencia del lugar de los hechos, y el hecho observado de la ruptura del piso de la sala sanitaria ubicada en la primera habitación del inmueble objeto del allanamiento.
Expuso, el Agente LUIS ERNESTO LABRADOR que también realizo un reconocimiento legal a los objetos que pasaron a la orden del Cuerpo de Investigaciones, un equipo de sonido, un celular, una daga un paquete de pitillos nuevos y otros recortados, una funda para revólver, dinero en la cantidad de 13.500 bolívares, dos balas 357. Estos objetos están relacionados íntimamente con los hechos objeto del juicio como son el equipo de sonido, del cual no presentaron factura de compra, un celular utilizado por el ciudadano Víctor de Jesús Rosales, un paquete de pitillos nuevos y recortados para ser llenados por las sustancias estupefacientes y psicotrópicas que distribuían en la vivienda allanada. También se realizó un memorando con relación a solicitar los antecedentes penales de YULEIMA CACIQUE, resultando que no aparece registrada.
Estas declaraciones de los expertos JOSÉ ARCANGEL CORREDOR y LUIS ERNESTO LABRADOR, se valoran por cuanto explican en forma coincidente y comprueba la existencia y las características del inmueble donde se ocultaban sustancias estupefacientes y psicotrópicas, señalaron como es el frente, afirmando y comprobando lo expuesto por los testigos y los funcionarios que realizaron el allanamiento, en consecuencia este Tribunal Mixto la valora en contra de la acusada, observándose que el sitio pertenece a un Sector conocido, en el cual habita gran población de jóvenes y niños, además de encontrarse en el casco del centro de esta ciudad de El Vigía.
3.- Inspector (PM) JOSÉ DANIEL ZAMBRANO PÉREZ, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, bajo fe de juramento explico: que el día 4-02-05 cumpliendo la orden de allanamiento emanada por el Tribunal de Control N° 04, ubicaron los testigos, se traslado al Sector de San Isidro, al llegar al inmueble en la reja se encontraba un ciudadano en silla de ruedas, a quien se le informó de la visita, agregó que este ciudadano estaba nervioso pero abrió la puerta y que en ese momento sale de una de las habitaciones una ciudadana de forma nerviosa y agitada, le realizaron la inspección personal al señor de la silla de ruedas, se le encontró a éste 27 pitillos y una moneda de quinientos bolívares, se paso al baño de la habitación, que se encontraba mojado y se observó con la linternita del celular y se observó un envoltorio en forma cilíndrica, hubo que romper el piso, encontraron un envoltorio transparente contentivo de presunta droga, se revisó una papelera y se consiguió una bolsa plástica contentiva de 113 pitillos, en su interior un polvo de color beige, en la otra habitación, debajo de la cama se encontró un paquete de pitillos largos vacíos.
4.- Cabo 1° (PM) 253 AMESTI GABRIEL ANGEL, es uno de los funcionarios que practicó el allanamiento, debidamente juramentado expuso: que los hechos ocurrieron el 04-02-05, aproximadamente a las 11: 40 del mediodía en el Sector de San Isidro, que el se quedó fuera del inmueble custodiando el inmueble, que entro el Inspector Zambrano y los efectivos de investigaciones, que a funcionario Baudilio Fernández y a el le correspondió la custodia, al llegar observo al señor de la silla de ruedas, quien atendió a la Comisión Policial.
5.- Distinguido (PM) 487 JOSÉ BAUDILIO FERNÁNDEZ, funcionario que participó en el Procedimiento de allanamiento del inmueble, señaló que se encontraba de patrullaje motorizado cuando recibió el llamado del Inspector Zambrano, correspondiéndole la custodia del inmueble en la parte externa, junto con el Funcionario Amesti, ratificó que el hecho ocurrió el 04-02-05 a las 11:40 del mediodía, que la comisión estaba integrada por Zambrano, Amesti, Chacón, Piña, Mayra Angulo y el (testigo). A una de las preguntas con relación a lo que sacaron los funcionarios del inmueble allanado, respondió que: una cajita verde, una cartuchera, un envoltorio en forma cilíndrica, hierbas, estupefacientes, una espada y una bolsa de guardar arma de fuego, las cuales fueron custodiadas por el funcionario Fermín. Respondió que la vivienda allanada se encuentra ubicada en la avenida 16 entrada del Callejón de la muerte, casa N° 17-73, explico que la comisión realizó un borrador del acta de allanamiento que después transcribieron en la Computadora de la Comisaría Policial.
6.- Distinguido (PM) 338 FERMÍN GUTIERREZ MENDEZ, dijo ser otro funcionario que integró la comisión que practicó la orden de allanamiento, expuso: que el acta la elaboró el Inspector Zambrano, que se trasladaron hasta la residencia y encontraron un ciudadano en silla de ruedas a quien se le encontró 27 pitillos en una cajita color verde y una moneda de quinientos bolívares, dijo que consiguieron en el piso un arma blanca y en el cielo raso un estuche para arma de fuego, en el dormitorio en el desagüe de aguas negras un envoltorio por que se rompió el piso para recolectar la evidencia encontrando un envoltorio de color beige, en la papelera se encontraba una bolsa azul 113 pitillos plásticos de color beige, un trozo compacto de restos de vegetales, se retuvo un equipo de sonido por cuanto no fue mostrada la correspondiente factura de compra. Este funcionario manifestó que el realizo la investigación que origino el Acta Policial de fecha 30 de enero de 2005, previa a la orden de allanamiento, nos comisionaron para investigar por las denuncias que habían en cuanto a que llegaban personas a la vivienda, pasaban un dinero a la persona que se encontraba en la silla de ruedas, dijo que estuvieron dos días investigando y observando, que VICTOR ROSALES (quien estaba en silla de ruedas) fue el que los atendió, la esposa estaba en la habitación, al llegar ella no estaba al frente, cuando salió fue con las manos mojadas y el pantalón mojado, el baño olía muy fuerte, el cilindro del piso estaba mojado y no se podía colectar, dentro de la cloaca se encontró el envoltorio de color beige, a una de las preguntas que realizó la Fiscalía referida a si la ciudadana detenida en el procedimiento de allanamiento era la misma que habían visto los días que investigaron, respondió este funcionario durante el debate en forma categórica que si, que era la misma que había visto días antes entregando algo y recibiendo dinero, en la investigación se observó que llegaban diferentes vehículos y se comunicaban por la reja, otras personas caminando se detenían en la vivienda de la misma forma. Respondió a unas preguntas, que los testigos del procedimiento los encontraron uno en el Barrio La Inmaculada y otro por el Cine Andino, en la avenida Bolívar; El hallazgo de lo que se encontró en la papelera del baño fue realizado por el Distinguido Pablo Chacón y el testigo.
7.- Distinguido (PM) 484 PABLO CHACÓN, Inspector adscrito a la Unidad de Investigaciones de la Policía, quien fue juramentado y manifestó: Los hechos ocurrieron el 04-02-05, a las 11:30 de la mañana, se realizó la inspección en la vivienda y en el cuarto posteriormente lo que se encontró en el baño 113 pitillos en la papelera, un cuadrito de restos vegetales y un envoltorio en la cañería de la ducha, pitillos sin usar, La ciudadana (se refería a Yuleima Cacique) venía saliendo del cuarto cuando nosotros llegamos, el pantalón lo tenía subido y mojado, eso fue lo señalo este funcionario que observó a simple vista, en el primer cuarto a la derecha sintieron un olor muy fuerte. Este funcionario relata las circunstancias de tiempo modo y lugar como sucedieron al practicarse el allanamiento en la vivienda allanada.
8.- Distinguido (PM) 439 MAYRA ANGULO, Distinguida del Grupo Grim, manifestó tener siete años en la institución, que si participó en el procedimiento de allanamiento el día viernes 04-02-05 a las 11:40 a.m., que realizó una inspección a la ciudadana YULEIMA CACIQUE, y realizó la custodia de ella, que el allanamiento duró como tres horas, respondió que las personas que se encontraban en el inmueble al llegar la comisión eran el señor en silla de ruedas, la señora y dos niñas, cuando se reviso a la señora portaba pantalón el cual tenía la bota mojada, señaló que ella no estuvo dentro de las habitaciones pero que si escuchó romper el piso, que en el lugar encontraron los funcionarios unos pitillos llenos y otros vacíos, un trozo de restos vegetales, un envase plástico verde con 27 pitillos, un celular marca Hyundai, un arma punzante, a una vecina del sector se le entregaron las niñas, manifestó también que el encargado de redactar el acta fue el Inspector Zambrano, quien realizó un borrador y después la paso en computadora, leyéndola a todos los firmantes, funcionarios y los testigos.
7.- Cabo 1° LINO SEGUNDO PIÑA PARRA, adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12 de El Vigía, Estado Mérida, señaló que el allanamiento se produjo como consecuencia de una investigación realizada por ellos para constatar la venta de drogas en esa vivienda, señaló que él junto con los funcionarios Mario Jiménez y Fermín Gutiérrez observaron personas a pie y en vehículos que pasaban un dinero y la señora (para referirse a la acusada Yuleima Cacique) les hacia entrega de algo y que en algunas ocasiones lo entregaba el señor de la silla de ruedas, de tal investigación realizaron un acta detallada y se tramitó la orden de allanamiento, agrego que él no presenció el allanamiento porque estuvo en otro realizado en el mismo sector.
10.- Cabo Segundo MARIO JIMENEZ, adscrito a la Comisaría Policial N° 04 Unidad de Investigación, bajo fe de juramento expuso que cumpliendo instrucciones del Inspector Zambrano quien ordenó a él y al Cabo Lino Piña practicar una investigación en el Barrio San Isidro, donde había distribución de droga, señaló que notaron que llegaban vehículos y gente a pie a una casa morada y cuando paraban el vehículo le entregaban dinero a la ciudadana y ella entregaba envoltorios, la investigación se hizo en dos días; a una pregunta realizada por el Fiscal del Ministerio Público, en cuanto a si la ciudadana Yuleima Cacique, acusada en la presente causa es la ciudadana que usted vio en el procedimiento de investigación? Respondió en forma categórica que si, es la que observe en la entrada y salida de la casa.
Estas declaraciones de los funcionarios policiales que practicaron el allanamiento se valoran en contra de la acusada, por cuanto fueron contestes entre sí, se demostró su veracidad, en las afirmaciones, en cuanto a la redacción del acta y el registro de los pormenores observados en la practica del allanamiento realizado en el inmueble y sobre las formalidades cumplidas, demostrándose la legitimidad de la detención de los ciudadanos VICTOR DE JESÚS ROSALES y YULEIMA CASIQUE, efectuada luego de las inspecciones personales y del inmueble, comprobándose los hechos acusados en contra de YULEIMA CASIQUE, así mismo que al comprobarse su participación. Este Tribunal Mixto, con las máximas de experiencia, toma en consideración la situación de minusvalía en la cual se encuentra el ciudadano VICTOR DE JESÚS ROSALES, toda vez que en la circunstancia en la cual se encuentra se le hace imposible esconder las sustancias estupefacientes y psicotrópicas encontradas en el desagüe de la ducha y en el cesto de la papelera del baño, es por eso que era necesaria la ayuda que le brindaba su concubina YULEIMA CASIQUE, quien si logró esconder las sustancias para que los funcionarios policiales no la vieran, de una forma tal y con rapidez.
Considera este Tribunal, por las máximas de experiencia en cuanto a lo señalado tanto por la acusada como por los testigos promovidos por la defensa en cuanto a que YULEIMA CASIQUE no vivía en el inmueble, porque estaba en Ejido, se observó que el tiempo de separación del hogar era demasiado breve, además de que los Funcionarios Policiales observaron ropa de dama en la vivienda, además de considerar que es muy posible que la familia integrada por VICTOR DE JESUS ROSALES, YULKEIMA CASIQUE y las niñas de ambos, no se trata de una familia estable, por cuanto lo señalan las circunstancias del drama social en el cual se desenvuelve, motivado a que el Padre de las niñas no puede trabajar ni movilizarse con la facilidad que exige un trabajo físico, además de la escasa preparación intelectual que posee, razones que este Tribunal observó y valoró a la hora de analiza las pruebas.
Ni la acusada con su declaración, ni La Defensa lograron desvirtuar que en la mencionada vivienda residían la acusada YULEIMA CASIQUE con VICTOR ROSALES y las niñas, tal es así que como lo manifestó una testigo promovida por la Defensa las niñas estaban estudiando en el Grupo Tovar, que es una escuela cercana al inmueble allanado, donde se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
11.- Testigo del Procedimiento Ciudadano WATKINS ENRIQUE MOLINA PINEDA, titular de la cédula de identidad N° 14.529.037, de 27 años de edad, previo juramento manifestó: Ese día iba saliendo de la casa y había una patrulla, le pidieron la colaboración y llegaron a la casa, le dijeron al ciudadano en silla de ruedas, lo revisaron, a él le encontraron droga, pero la droga la tenía el de la silla de ruedas, el día fue el 04-02-04, en la casa de rejas blancas y paredes moradas, manifestó que el estaba junto con otro testigo, manifestó que en la habitación encontraron el cartucho y la daga, que la habitación del lado derecho tiene baño, señaló que si observó que rompieron el piso, declaró que en el baño no sacaron la droga que quien la tenía era el de silla de ruedas, señaló que si observó una papelera en el baño.
12.- Testigo del Procedimiento Ciudadano ORLANDO EULOMAR URDANETA MUÑOZ, titular de la cédula de identidad N° 16.466.638, de 21 años, señaló el día 04-02-05 a las 11:40 a.m., se traslado con una comisión de la Policía que el solicitaron su colaboración, al sector San Isidro, entraron a la casa, que la policía reviso al señor de la silla de ruedas y salió una señora y les mostraron la droga que se encontró, que el Inspector les dijo que era un allanamiento y les mostró la orden, que en un cuarto encontraron un revólver y dos balas, y la daga de aluminio, que al señor de la silla de ruedas le encontraron pitillos y un envoltorio, señaló que la ciudadana Yuleima Cacique tenía colocada una falda, señaló que cuando salieron los funcionarios Policiales sacaron de la vivienda las cosas que encontraron , señaló que quien abrió la puerta fue la señora, que entro a la habitación que se veía una poceta y que el no vio que los funcionarios entraran ahí, señaló que también había otro testigo y que estuvieron juntos durante todo el procedimiento.
Estos testigos dan fe de la fecha y el lugar en que ocurrieron los hechos, sin embargo, se contradijeron, al tratar de negar que las sustancias fueron encontradas en el baño de la habitación, admitiendo si que escucharon romper el piso del baño, se observaron nerviosos, afirmaban ciertos hechos y luego los negaban, razón por la cual se valora en cuanto a los dichos en los cuales coincidieron, y que resultó ser verídico al compararse con las otras pruebas existentes y valoradas en el presente juicio.
TESTIGOS PROMOVIDOS POR LA DEFENSA:
1.- MARBELLA ELENA DÁVILA QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 13.577.052, residenciada en San Miguel, vereda 12, casa 18, Ejido, Estado Mérida; señaló que el 04 de febrero en la mañana muy temprano la acusada YULEIMA CASIQUE le solicitó que la acompañara hacia la ciudad de El Vigía, para sacar la cédula de identidad, pero que ella no vino, dice que la vio salir con falda. Esta declaración no aporta hechos nuevos al juicio ni circunstancias que desvirtué lo señalado por la Fiscalía del Ministerio Público, toda vez que quedó comprobada la presencia de la acusada Yuleima Casique en la vivienda allanada, y la circunstancia comprobada fue que ésta se encontraba con un pantalón el cual fue observado por los funcionarios mojado en la bota, al tratar de esconder las sustancias incautadas en el desagüe del baño de la habitación.
2.- DORELIS MARINA VILLASMIL, titular de la cédula de identidad N° 12.356.411, residenciada en avenida 16, Barrio San Isidro, casa N° 11-83 con calle 18, El Vigía, Estado Mérida; expuso: Que Yuleima tenía diez días separada de Víctor, se encontraron el 03 de febrero, en una jornada de Identificación y le aparte el puesto, ese día ella sacó la cédula y su hija también, se fue a pedirle dinero a Víctor y cuando entró en su casa, llegaron los funcionarios motorizados, el señor Víctor la llamó para que se hiciera cargo de las dos niñas y me entregaron las llaves del inmueble, respondió que tenía dos años de conocerlos. Esta declaración no se valora ni a favor ni en contra, toda vez que es muy lógico que una persona haya ido a buscar la cédula de identidad y después haya ocurrido la visita de los funcionarios policiales para realizar un allanamiento, en el cual se encontraron sustancias estupefacientes y psicotrópicas
3.- ROJAS SAIS HUMBERTO ALIS, titular de la cédula de identidad N° 8.305.849, de 48 años de edad, residenciado en avenida 16, Barrio San Isidro, casa N° 17-73, El Vigía, Estado Mérida, manifestó que venía a declarar a favor de la jovencita, que a ella en ningún momento se le quitó droga alguna, que a el cuando llegaron los funcionarios policiales lo obligaron a desnudarse, que la droga se la quitaron de la silla de ruedas porque el había visto eso, señaló que había marihuana, hierva y lo demás era polvo, en ese casa hay era el consumo de ellos, de Víctor y sus amigos. Este Tribunal Mixto desestima esta declaración de este testigo toda vez que no fue testigo del procedimiento y sin embargo se presentó a negar circunstancias que no le consta, además que ningún funcionario ni los testigos lo mencionan como observador del procedimiento.
4.- VICTOR DE JESÚS ROSALES: venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.559.003, señaló que se encontraba en el porche de la casa cuando del pasaje San Isidro salieron dos muchachos que yo conozco y me invitaron a fumar y después que entraron compraron cigarrillos y cervezas, por eso me revisaron y encontraron la droga, expuso que el era el único culpable, porque fuma eso. Señaló que toda la droga era de él, que la droga estaba en la silla y en el bolsillo del mono. Esta declaración se observó rendida para tratar de liberar de responsabilidad a la ciudadana Yuleima Casique, toda vez que este ciudadano admitió la responsabilidad en el hecho y se presto para declarar a favor de su concubina, se observó la falsedad en cuanto a que la droga solo fue localizada en la silla de ruedas, se evidencia falsedad, por cuanto de los interrogatorios realizados tanto a los funcionario como a los testigos del procedimiento se determinó que una parte de las sustancias fueron localizadas en la silla de ruedas y otra parte en el baño, en el desagüe del baño y en el cesto de la papelera del baño.
DOCUMENTALES:
1°.- Orden de Allanamiento inserta al folio 3 de la causa expedida por el Juzgado de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, practicada en la avenida 16 del Barrio San Isidro, Parroquia Presidente Páez, casa N° 17-73, Municipio Alberto Adriani, El Vigía, Estado Mérida, se incorporo por su lectura, evidenciándose que el Procedimiento de Allanamiento se realizó conforme los principios constitucionales,
2.- Acta de Prueba Anticipada de fecha 07 de febrero de 2005, la cual cursa a los folios 24, 25 y 26 de la presente causa, consistente en experticia botánica química y toxicológica in vivo a los imputados de autos, en la cual se deja constancia de la descripción objetiva de la sustancia incautada con expresión del tipo de droga, peso y resultados y análisis de las pruebas de sangre y orina, comprobándose así la existencia del cuerpo del delito. Siendo que la experta que realizó estas pruebas acudió al juicio y fue repreguntada por las partes, se le da pleno valor por ser prueba de que las sustancias encontradas en la vivienda habitada por la acusada son sustancias estupefacientes y psicotrópicas del tipo alcaloide cocaína base y Marihuana. Así mismo la experticia toxicologica in vivo, en muestra de orina de la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI arrojó negativo para alcaloide y negativo para marihuana. En la prueba de raspado de dedos a la acusada de autos YULEIMA CASIQUE resultó positivo para resina de marihuana.
3.- Inspección Ocular del sitio del suceso número 173 de fecha 05.02-2005, practicada en la Avenida 16, casa N° 17-73, Barrio San Isidro, El Vigía, Estado Mérida, la cual cursa al folio 51 del expediente, describe de manera objetiva el sitio en el cual se encontraban ocultas las sustancias incautadas en el allanamiento, demostrándose la existencia del lugar de los hechos como elemento fundamental del delito.
4.- Reconocimiento Legal 9700-230-ST-99 (folio 58), realizado en fecha 05 de febrero de 2005, practicado a las evidencias incautadas que guardan relación con los hechos.
PRUEBAS MATERIALES: 1) Un equipo de sonido marca Sony, color gris y negro, con sus respectivas cornetas. 2) Un celular marca Hyundai, con su respectiva batería, 3) Una funda para arma de fuego del tipo revolver. 4) Un paquete de pitillos de 150 unidades. 5) Un instrumento de forma de daga color plateado. 6) Una bolsa de color azul, contentivo de 105 pitillos de 9,5 cm. de longitud en buen estado. 7) Dos balas para armas de fuego sin percutir. 8) 13.500 Bs., distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y seriales, y 9) una moneda de 500 Bs.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Observa este Tribunal Mixto que para determinar la conducta desplegada por la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, se hace necesario determinar la ocurrencia y cumplimiento de los elementos que conforman el delito, en cuanto a la ACCIÓN, primer elemento de la estructura, la existencia de un comportamiento humano, voluntario, positivo o negativo, que causa un resultado atribuido a una persona, como se pudo determinar la acusada realizó un comportamiento conforme a la ACCIÓN que consistió primero:
1.- Guardar, ocultar, esconder sustancias estupefacientes y psicotrópicas en la cañería de un baño del inmueble, en el cesto de la basura del baño, donde reside junto con su concubino VICTOR DE JESÚS ROSALES y las hijas de ambos. Cooperar en la distribución, vender o intercambiando las sustancias estupefacientes y psicotrópicas por dinero o por objetos, tal y como se demostró con la investigación y el resultado del allanamiento.
En cuanto al segundo elemento de la TIPICIDAD, fundamentada en el principio de legalidad, observa esta Juzgadora, que el Ministerio Público encuadró el delito cometido por la ciudadana acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, dentro del tipo penal de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE COOPERADORA INMEDIATA, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en armonía con el artículo 83 del Código Penal, de las probanzas se evidencia que la acusada cometió el mencionado delito con la intención de ocultar y distribuir sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afectando bienes jurídicos tutelados por esas normas penales como son el Derecho a la Vida, La Salud, Seguridad y Defensa de la Nación, la Economía Nacional y el Orden Público, siendo el delito acreditado a la acusada un delito pluriofensivo. Se tomó en cuenta en el presente caso, los instrumentos decomisados, los pitillos vacíos y recortados, la circunstancia física en la cual se encuentra el también acusado VICTOR DE JESÚS ROSALES, lo que lo imposibilita para esconder en la cañería el envoltorio que fue encontrado por los funcionarios policiales en el baño de la habitación.
La ANTIJURICIDAD, ha quedado igualmente demostrada, conforme a las pruebas analizadas relativas a la autoría por parte de la acusada YULEIMA CASIQUE UZCATEGUI, por el delito objeto del debate; porque no actuó al realizar esa conducta acaparada en alguna causal de justificación, ni de inculpabilidad, eximente de responsabilidad penal. Habiendo actuado con dolo, este Tribunal Mixto la declara culpable.
La CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el hecho de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, realizado en forma voluntaria, por lo que debe reprochársele su conducta y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida Extensión El Vigía, constituido como Tribunal Mixto, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Por Unanimidad: Al quedar demostrados los hechos por los cuales acuso la Fiscalía XVII del Ministerio Público, a la acusada en la presente causa, por la comisión del delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:
PUNTO PREVIO: Se declaran sin lugar todas las solicitudes de declaratoria de nulidad Absoluta interpuestas por la Defensa en la presente causa, de conformidad a la Constitución y a la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia. Haciendo la observación de que no se observan vicios en la presente causa y que aún cuando estamos frente a un problema social y familiar grave, como lo es el presente caso, anteponemos el interés general sobre el interés particular y en tal sentido la justicia, la salud pública, el derecho al desarrollo integral de los miembros que conforman la sociedad.
PRIMERO: Se condena a la ciudadana YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI, venezolana, nacida en fecha 13-12-77, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.963.751, hija de Blanca Elena Uzcategui y de Yerson Cacique, domiciliado en el Barrio San Isidro, avenida 16, casa Nº 17-73, El Vigía Estado Mérida, ; a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO Y DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en grado de cooperadora inmediata, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópica en armonía con el artículo 83 del Código Penal en perjuicio de El Estado Venezolano, más las accesorias de Ley previstas en el Artículo 16 del Código Penal., en perjuicio de El Estado Venezolano. Pena esta aplicada de esta forma tomando en cuenta el principio de la proporción de la cantidad y de la justicia que corresponde en el presente caso, considerando la interposición de la circunstancia agravante de haber sido cometida en el seno del hogar doméstico, presentada y alegada extemporáneamente por la Fiscalía del Ministerio Público, razón por la cual se aplica el termino medio de la pena y a este se le rebaja por la cantidad encontrada, considerada inferior en relación a las grandes cantidades que manejan los Narcotraficantes.
SEGUNDO: Por cuanto la acusada se encuentra actualmente recluida en el Centro Penitenciario de la Región Andina con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, se acuerda que continúe bajo la misma condición, para lo cual se libra la correspondiente Boleta de Encarcelación, hasta tanto el Tribunal de Ejecución respectivo ejecute la sentencia condenatoria, una vez que quede definitivamente firme la misma.
TERCERO: Se acuerda oficiar al Consejo de Protección de este Municipio Alberto Adriani, a los fines de garantizar programas y medidas de protección especiales para las niñas hijas de la acusada YULEIMA CACIQUE UZCATEGUI y del penado VICTOR DE JESUS ROSALES. De conformidad al artículo 26 y 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente.
CUARTO: Una vez firme la presente decisión, se acuerda oficiar al Consejo Nacional Electoral, a los fines de informarle que la acusada quedará inhabilitada políticamente, hasta tanto cumpla la pena que se le ha impuesto.
QUINTO: De conformidad con el tercer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Pena y el artículo 60 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decreta la perdida de: 1.- El bien inmueble, donde se estaba cometiendo el delito de Ocultamiento y Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas ubicado en Avenida 16, del Barrio San Isidro de la Parroquia Presidente Páez del Municipio Alberto Adriani El Vigía, Estado Mérida, específicamente una vivienda ubicada en la Entrada al Callejón de la Muerte, Signada con el N° 17-73, dejando a salvo el reclamo que corresponda al propietario del referido inmueble. Objetos muebles: Un equipo de sonido marca Sony, color gris y negro, con sus respectivas cornetas. Un celular marca Hiundai con su respectiva batería, Una funda para arma de fuego del tipo revolver, Un paquete de pitillos de 150 unidades, Un instrumento de forma de daga color plateado, Una bolsa de color azul contentiva de 105 pitillos de 9,5 cm. de longitud en buen estado, Dos balas para arma de fuego sin percutir, Trece mil quinientos bolívares distribuidos en billetes de diferentes denominaciones y seriales y una moneda de 500 Bs. Los cuales se encuentran depositados en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de El Vigía, Estado Mérida, una vez quede firme la decisión debe librarse el correspondiente oficio al Ministerio de Finanzas, Dirección de Servicios Generales con sede en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelitas, Piso 6, Frente al Correo-Caracas, con copia a la Oficina del Sector Tributos Internos del Área de Cobros Judiciales del Seniat, Región Los Andes, lo cual corresponde ordenar al Tribunal de Ejecución que le sea distribuida la presente causa.
En cuanto a la Droga incautada en la presente causa, fue ordenada su destrucción, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, tal y como consta al folio 24 de las actuaciones, en Acta de Prueba Anticipada.
Se fundamenta la presente decisión en el artículo 26, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1, 3, 5, 8, 9, 22, 376, 365 del Código Orgánico Procesal Pena, artículos 2, 3, 34, 43, 52, 60 de la Ley Orgánica sobre sustancias estupefacientes y psicotrópicas, artículos 7, 8, 26, 30, 53, 125, 158 y 160 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente. El texto íntegro de la presente sentencia se publicara dentro de los diez días hábiles, concluido este lapso se comenzara a correr el lapso para interposición del recurso de apelación, de conformidad al artículo 365 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese. Publíquese. Déjese copia. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la Sala Nº 6, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha veintiséis de septiembre de 2005, siendo las 09:00 horas de la noche. Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
JUEZ PRESIDENTE DE JUICIO N° 03
ABG. MERCEDES LA TORRE VILORIA
TITULAR I: EDELIS DORA ACOSTA SANCHEZ
TITULAR II: GIGLIO MARQUEZ CARMEN CIRIA
SECRETARIA
ABG. JENNYS DEL MAR DUQUE E.
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