REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000052
ASUNTO : LP11-P-2005-000052

SENTENCIA CONDENATORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintiuno de junio del año dos mil cinco, siendo las diez y veinte minutos de la mañana, se dio inicio al Juicio Oral y Público fijado en las presentes actuaciones, y en consecuencia se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, siendo en esa fecha suspendida la audiencia para su continuación los días miércoles veintiocho de junio del año dos mil cinco, a las dos y treinta minutos de la tarde y primero de julio del año dos mil cinco, a las diez de la mañana, fecha esta última en que se culminó el mismo, de conformidad con el artículo 335 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, se dictó la parte dispositiva de la sentencia condenatoria, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:

Figuran en este proceso como acusado: YEISON RAFAEL VALDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 26 de noviembre de 1980, de 24 años de edad, obrero, hijo LUZ MARINA LÓPEZ y WILSON VALDEZ, titular de la cedula de identidad N° 15.356.652 residenciado Mucujepe, mas abajo de la Prefectura, calle 4 casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados ABG. EUDES SOSA y JOSE LUIS VELÁZQUEZ y como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el abogado: JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima: LAUREANO OSWALDO TIRADO.

LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.

El presente juicio se inició en fecha veintiuno de mayo del año dos mil cinco, oportunidad en que el abogado JAIRO CHACON, en representación de la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación en contra de YEISON RAFAEL VALDES, anteriormente identificado, acusación esta que fue previamente admitida en la audiencia preliminar realizada por ante el Tribunal de Control Nº 05, en fecha treinta y uno de marzo del año dos mil cinco (folios 104 al 110) de este Circuito Judicial Penal, señalando que los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “El día treinta y uno de enero del año dos mil cinco, como a las ocho de la noche, el ciudadano TIRADO LAUREANO OSWALDO, se desplazaba en una moto de su propiedad, hacia su residencia por la vía que conduce a La Palmita y cuando iba por el sector Las Hamacas, el acusado YEISON RAFAEL VALDES, en compañía de otro ciudadano de quien se desconoce su identidad, lo despojaron de su moto, amenazándolo con un arma de fuego, utilizando la violencia y amenazarlo de que le iba a dar un tiro, huyendo del lugar, siendo aprehendido momentos después por una comisión policial del grupo GRIM, integrada por los funcionarios GABRIELA MENDEZ, BAUDILIO FERNÁNDEZ, DULCE CONTRERAS y otros, quienes tuvieron conocimiento por información que le hicieron vía radio, de que en el sector La Palmita se habían robado una moto”.

ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por este hecho la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, acusó formalmente a YEISON RAFAEL VALDEZ, ya identificado, por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de TIRADO LAUREANO OSWALDO. Igualmente el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ratificó las pruebas presentadas y que fueron admitidas por el Tribunal de Control en la audiencia preliminar, indicando la licitud, pertinencia y necesidad de cada una de ellas solicitando finalmente el enjuiciamiento del acusado.
ARGUMENTOS DE LA DEFENSA.

El Abogado: EUDES SOSA, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó al Tribunal que su defendido desde el comienzo sostuvo y ha sostenido y sostendrá que Laureano Oswaldo, quién es la víctima, le adeudaba una suma de dinero la cual se había negado a cancelarle en reiteradas oportunidades a su defendido, este es el motivo por el cual despoja del vehículo moto al ciudadano OSWALDO TIRADO LAUREANO, que esta actitud de su defendido de tratar de recuperar el dinero que le había sido negado el pago, evidentemente lo hace caer en una conducta tutelada por el Código Penal y es el de HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, conforme el artículo 271 del Código Penal, que no hay ninguna posición en contrario que manifieste lo dicho por su defendido; que nos encontramos en un debate que se contrapone el dicho de la víctima contra la posición del acusado, que contra su defendido obra solo una actuación policial, pero a ninguno les consta que el dicho de víctima sea cierto; que si bien es cierto que el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, señala que “debe haber violencia ó amenaza”, pues debe ser una sola, o hubo violencia o hubo amenaza, por lo que reitera que la conducta desplegada por su defendido encuadra en el artículo 271 del Código Penal. Por otra parte señaló la defensa que en el acta que obra al folio 22, de fecha 02 de febrero de 2005, señala que el vehículo que supuestamente le fue robado a Tirado Laureano Oswaldo, se encuentra solicitado desde el 02 de noviembre de 2001, y en la que la víctima es ROBERTO CARLOS FLORES PEREZ, quien no tiene relación con el ciudadano que aparece como vendedor en el documento presentado por Laureano, por lo que queda la duda, tiene un vehículo que fue hurtado y no fue recuperado y posteriormente aparece como robado. Por tales observaciones la defensa rechaza lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público y la calificación Jurídica dada por el Fiscal a los hechos.

EL ACUSADO.

El Acusado: YEISON RAFAEL VALDEZ LÓPEZ, venezolano, natural de El Vigía, nacido en fecha 26 de noviembre de 1980, de 24 años de edad, obrero, hijo LUZ MARINA LÓPEZ y WILSON VALDEZ, titular de la cédula de identidad N° 15.356.652 residenciado Mucujepe, mas abajo de la Prefectura, calle 4 casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, luego de ser impuesto por el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 04, en la audiencia del Juicio Oral y Público, de sus derechos legales establecidos en los artículos 125, 131 y 349 del Código Adjetivo Penal y del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó de manera libre, voluntaria y espontánea al otorgársele el derecho de palabra que el ciudadano Laureano llegó el 27 de noviembre de 2004 y le prestó un dinero, él se lo prestó, eran trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), él le cobró y le dijo que le iba a pagar en diciembre, pero que su error fue no haberle hecho firmar una letra y en La Palmita hablaron y fue cuando le quitó la moto”. Ante las preguntas formuladas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, el acusado respondió que él le prestó ese dinero a Laureano, que lo conoce desde septiembre por intermedio de un amigo y el motivo fue porque necesitaba y le prestó el dinero en presencia de dos testigos de nombres Luis Vega y Ferley y por esa razón despojó a Laureano de su vehículo moto ZR, color morada sin tapa, que ellos se encontraban en el cruce de La Palmita, eso fue como a las 7:30 de la noche del 31 de enero del 2004, un día lunes, ese sitio es una vía pública y por ese sitio circulaban camionetas, que él se encontraban en ese sector esperando a Laureano, que él no sabe donde reside, que le prestó Trescientos Cincuenta Mil Bolívares, que se los dió en efectivo, que eran billetes de 10, 20 y 50, que se los cancelaba en diciembre con unas utilidades; que él fue detenido por el Grupo Grim, que no recuerda cuántos funcionarios policiales eran, que lo detuvieron como a las 7:30 del 31 de enero de 2005 y cuando lo detienen él iba en la moto, que los funcionarios no le dijeron nada, ya que en el momento que estaba detenido llegó el ciudadano Laureano; que no supo si Laureano habló con los funcionarios porque lo tenían boca abajo, que él se encontraba vestido con una chemis roja y un blue jean y que se encontraba solo y se dirigía a su casa, que fue detenido en La Vega, que él no había tenido problemas con Laureano, que no había ido a la residencia sino al trabajo, es decir que Laureano iba a su trabajo en el matadero ó el lo esperaba en el cruce de La Palmita. A las preguntas de la defensa contestó que él estudió hasta sexto grado, que Trabaja en Aroa, vía Los Naranjos desde el 18 de septiembre de 2003, como caletero, de 07:00 de la mañana a 04:00 de la tarde y a veces trabaja corrido, que vive con su hermana, que le quitó la moto a Laureano en el cruce de La Palmita y como su mamá necesitaba dinero y él le debía plata, el fue al cruce de La Palmita, porque él ese día le iba a dar el dinero, que lo tenía vacilado, que Laureano le dijo que se veían en el cruce para pagarle el dinero y él se bajó en una camioneta y cuando Laureano Llegó le dijo que no tenía dinero que esperara una semana mas y fue cuando le quité la moto, que él le prestó el dinero a Laureano en la empresa Río Chama, y además el día de los hechos no le quitaron ninguna arma y cuando lo detuvieron habían otras personas que presenciaron su detención y al rato de estar allí, llegó Laureano y cuando llegaron a la Jefatura, él no vió a Laureano y lo ha visto es aquí en el Tribunal, que Ferley y Luis Elias fueron testigos de la plata que le prestó a Laureano y éste le dijo que vivía en La Palmita y él conoció a Laureano por Melvi, pero él se fue para Caracas, que él no amenazó a Laureano y que él le dijo que le pagara. No hubo mas preguntas.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

En la Audiencia de Juicio Oral y Público, quedó plenamente demostrado que “El día treinta y uno de enero del año dos mil cinco, como a las ocho de la noche, el ciudadano TIRADO LAUREANO OSWALDO, se desplazaba en una moto de su propiedad, hacia su residencia por la vía que conduce a La Palmita y cuando iba por el sector Las Hamacas, el acusado YEISON RAFAEL VALDES, lo despojó de su moto, huyendo del lugar, siendo aprehendido momentos después, cuando iba por la entrada de La Vega, por una comisión policial del Grupo de Reacción Inmediata (GRIM), integrada por los funcionarios policiales GABRIEL AMESTY, BAUDILIO FERNÁNDEZ, DULCE CONTRERAS Y GERMAN PAREIRA, quienes tuvieron conocimiento del hecho por información que les suministró vía radio, el funcionario policial Cabo Primero JOSE PAEZ, quién se encontraba cumpliendo funciones en la Unidad de Protección Vecinal de la Policía del Estado Mérida, La Palmita, presentándose la víctima en el momento en que estos funcionarios habían aprehendido al acusado en el sector La Vega, manifestándoles que la moto detenida era la que le habían quitado”, calificando el Tribunal este hecho como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, apartándose de la calificación jurídica dada al mismo por el Fiscal del Ministerio Público, quién acuso a Yeison Rafael Valdés, por el delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cambio de calificación jurídica este que el Tribunal hizo conforme lo establece el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, y que el Tribunal analizará y fundamentará en otro punto de esta sentencia, garantizándose en este acto el debido proceso y el derecho a la defensa, y para lo cual se le concedió a las partes el lapso solicitado por ellos, a los fines de preparar sus argumentos en relación a este cambio de calificación jurídica y una vez reanudada la misma y después de oír los argumentos del fiscal y la defensa, se le impuso al acusado nuevamente del precepto constitucional contenido en el artículo 45 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, dándosele el derecho de palabra a los fines de que declare sobre esta nueva calificación jurídica, indicando el acusado no querer declarar solicitando las partes la continuación de la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la audiencia de juicio oral y público, el Tribunal procedió conforme al artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, a la recepción de los medios de pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público y la defensa y que fueron explanados oralmente en este debate, las cuales se valoran conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, consagrados en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal de la siguiente manera:

a.- Pruebas presentadas por el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, alterando este Tribunal el orden de recepción de las pruebas presentadas en virtud de que la víctima fue promovida por el Fiscal del Ministerio Público como testigo y este Tribunal a los fines de garantizarle el derecho que tiene la víctima de presenciar el debate, acordó oír su declaración en primer lugar.
1.-) Declaración de la víctima ciudadano: LAUREANO OSWALDO TIRADO, venezolano, de veintiocho años de edad, vigilante, titular de la cédula de identidad N° V- 15.870.063, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal reformado, referido al falso testimonio y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que no tiene parentesco alguno con el acusado; y en cuanto al hecho textualmente expuso: “ Yo voy saliendo del trabajo y me fui en mi moto, me dirigí hacia La Palmita y ví que venía una moto detrás de mí, yo recorté pensando que era conocido y me prende la luz y cuando lo miro veo que me encañona y me baja de la moto, yo solté la moto, vi que tenía un 38 cañón corto, yo pego la carrera y en eso bajaba una buseta y para, el chofer me dijo ¡chamo lo robaron!, En eso yo me monté en otra buseta y le dije a otro busetero que bajaba que le avisaran a la policía que me habían robado y cuando venía por La Vega veo la moto y le dije al busetero que parara y veo a la policía que tenía la moto y el muchacho. Después yo me dirigí a la Policía y me tomaron la declaración”. A las preguntas del Fiscal contestó que el hecho ocurrió el primero de enero del año dos mil cinco, que no recuerda el día que era, se acuerda que era un lunes que había terminado de salir del trabajo, que el hecho ocurrió más abajo del paso malo de Las Hamacas y vió al señor presente (señalando al acusado) y el otro se bajó y lo esperó mas adelante, tenía una treinta y ocho cañón corto y que él sabe que es de cañón corto porque le observó el tambor, que el acusado andaba con otra persona y allí no había mas nadie porque ese es un sector solo y él le dijo que se bajara de la moto, el otro se encontraba como a metro y medio de distancia, que la moto que le quitaron es una JOG ZR, color negro con gris, y es de él porque se la compró al Dr. Ledezma por documento, que el acusado era el parrillero y fue el que se bajó y lo encañonó, que él nunca había visto al acusado, que nunca ha tenido negocio con él, que él los préstamos se los solicita a la empresa, que él trabaja en el Banco Nacional de Descuento y que no le debe reales a él, que ni siquiera lo conoce y nunca lo había visto, que el acusado lo que quería era la moto que al otro no lo miró porque llevaba casco, que él iba hacia La Palmita y ellos llegaron y se le pararon al lado y cuando vio que lo encañonaron y el otro le dijo bájate yo le dije si chamo llévese la moto y ellos le dijeron corra y salió corriendo, que cuando llegó a La Vega no había mas nadie solo los funcionarios y él les dijo que él le había robado la moto cuando subía, que no recuerda cuántos funcionarios eran, que él estaba muy nervioso y cuando vio la moto paró la buseta y le dijo al funcionario que esa moto era de él y de allí se fue al comando, que los funcionarios policiales andaban en una moto. A las preguntas de la defensa contestó: que el hecho ocurrió el día primero de enero del año dos mil cinco, que de verdad no recuerda bien, lo que se acuerda es que era un lunes cuando él salía del trabajo, que él salió corriendo hacia arriba y los otros dos salieron hacia abajo y él le participó al chofer y los pasajeros de una buseta que iba subiendo, en eso baja otra buseta y el chofer le dijo ¡chamo lo robaron! y se montó y lo siguieron; que cuando llegó a La Vega tenían detenida la moto de él y la otra moto no sabe que se haría; que los funcionarios no le dijeron el nombre de la persona detenida, solo le dijeron que habían detenido la moto porque era de las características que le habían manifestado como robada, que él no ha participado en ningún reconocimiento, que el 27 de noviembre del año dos mil cuatro, a las 12 y 30 pm, él se encontraba trabajando, que trabaja de lunes a domingo, que no conocía al ciudadano que lo despojó de la moto, que el vive en el Molero bajo, más arriba de La Palmita, que él compró la moto a un señor Ledezma de la farmacia el Terminal, que le mostró la factura, que esa moto no fue revisada cuando la compró, que él no le adeuda nada a nadie, que nunca ha tenido trato comercial con el acusado, que no conoce a José Lucendo Vivas, que cuando llegó al lugar a los únicos que vió fue a los policías que antes de pasar a esta sala de audiencias estaba en un cuarto, que se encontraban cinco personas, que él cree que todos son funcionarios, que no hablaron nada de este hecho, que el 21 de junio de 2005, no se comunicó con nadie en este Circuito, que él le informó a los funcionarios que él lo había amenazado con un revólver, que cuando llegó al lugar no se percató que había un arma, que el otro ciudadano se encontraba como a 30 metros y que en el lugar del hecho no había nadie, es un lugar solo. No fue más interrogado.-
Esta declaración el Tribunal solo la aprecia en el sentido de que con la misma surge el hecho cierto de que el acusado: YEISON RAFAEL VALDES, despojó a la víctima de su moto cuando éste se trasladaba hacia La Palmita, dirigiéndose hacia El Vigía y cuando venía por el sector La Vega, fue interceptado por los funcionarios policiales Gabriel Amesty, Dulce Contreras, Baudilio Fernández y Germán Pereira; sin embargo, no se evidencia de esta declaración que el acusado al momento de cometer el hecho, haya utilizado algún tipo de arma ya que los funcionarios policiales señalaron que al momento de interceptar al acusado, no le fue encontrado ningún tipo de arma, además no hubo testigos que corroboraran el dicho de la víctima en cuanto a que fue amenazado con una supuesta arma.

2.-) Declaración del funcionario detective JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.486.510, de 29 años de edad, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que reconoce el contenido y la firma de experticia de reconocimiento N° 9700.230-027 y acta de investigación de fecha 02-02-2005, que su actuación fue a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, en la que le pidió la realización de una experticia de un vehículo automotor que se encontraba aparcado en el estacionamiento de El Vigía, clase motocicleta, modelo Jog, tipo paseo, color negro y gris y el objetivo era dejar constancia de los seriales del vehículo y cualquier requerimiento que presentara la misma y se determinó que los seriales estaban en su estado original, que solicitó información a la base de datos y constó que la moto se encontraba solicitada desde el año 2001 por la Seccional de El Vigía. A las preguntas del Fiscal contesto: Que el motivo de la experticia era determinar la originalidad de los seriales, que no estuviesen alterados y le informaron que esa moto había sido robada y recuperada en el Sector La Vega, que ese vehículo en el año 2001 aparece como robado y que aun no se ha recuperado porque de haber sido así hubiese salido del sistema, que existe cierta cantidad de vehículos que aparecen solicitados, pero solo existe una sola oficina que excluye los vehículos recuperados del sistema y por la cantidad de solicitudes que llegan no se ha actualizado y se ha dado el caso de vehículos que ya han sido recuperados y todavía aparecen en el sistema como solicitados; que de acuerdo a las condiciones de conservación se hace un estimado del valor de la moto, que sus seriales estaban originales y no usaron reactivación de seriales por cuanto no era necesario. A las preguntas de la defensa contesto: Que las oficinas notariales nunca piden revisión de seriales, que la persona que quiera que se le revise un vehículo antes de comprarlo lo hace a través de tránsito quién le emite una constancia, que ellos al practicar una experticia, describen el objeto y en este caso la moto, que de las actas que ratifica en esta audiencia no reflejan que el acusado bajo amenaza a la vida despojó a la víctima de la moto.
Esta declaración prueba la existencia de la moto, el cual constituye el objeto material del delito, que se encontró en poder del acusado y que posteriormente la víctima Laureano Oswaldo Tirado, señaló como la moto que le había despojado el acusado, por lo que el Tribunal la aprecia y la valora por haber sido emitida por funcionario público experto en está área del conocimiento. En cuanto a lo señalado por el experto de que la moto se encuentra solicitada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, por robo desde el año 2001, corresponde al Fiscal del Ministerio Público, quién es el titular de la acción penal investigar este hecho, pues la víctima cuando solicitó la entrega del vehículo clase moto, presentó documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía en fecha 29 de septiembre de 2004, donde demuestra haber adquirido ese vehículo por compra que le hizo al ciudadano: ANGEL DE JESUS LEDEZMA NAVA.
La experticia N° 9700-230-027, de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 24), suscrita por el funcionario JOSE ATILIO ROJAS CONTRERAS, relacionada con la experticia practicada al vehículo moto, Job ZR, color negro y gris y que es el objeto material del hecho, fue incorporada al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciéndose sobre la misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba

3.- Declaración del funcionario Sub inspector JOSE ALEXANDER RAMÍREZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.341.823, de 33 años de edad, Sub Inspector en el área de investigaciones adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate oral y público que ratifica el contenido y firma de de la inspección realizada en fecha 01-02-005 (folio 31); inspección técnica de fecha 02-02-2005 (folio 32), y acta de investigación penal que obra al folio 33 de la causa; que el acta de fecha 01-02-2005 se trasladó en compañía de Domingo Parra, al estacionamiento de El Vigía y practicaron la inspección sobre una moto, se entrevistaron con la persona que trabajaba en el estacionamiento y practicaron la experticia de la moto. Posteriormente, se trasladaron a la Policía de El Vigía e identificaron al ciudadano, de allí se trasladaron al lugar del hecho y buscaron a un señor y realizaron la inspección, después se dirigieron al terminal a fin de ubicar la línea La Palmita, donde se entrevistaron con varios chóferes y les manifestaron que no sabían nada. Después se trasladaron hacia Mucujepe, en la casa del imputado, donde se les hizo entrega de la vestimenta que cargaba el imputado. Después se trasladaron al lugar de trabajo de la victima para que les indicara quienes eran los choferes que tenían conocimiento del hecho y éste les dijo que no sabía quienes eran. A las preguntas de la fiscalía contestó: En cuanto a la Inspección en el sitio del hecho se trata de una vía es de tierra, no presenta asfaltado, ese sector presenta problemas de derrumbes, es una zona despoblada, la casa mas cercana queda a veinticinco metros, el sitio está ubicado vía a La Palmita y ubicándola en sentido de El Vigía a La Palmita se observó al lado derecho el desfiladero, es un lugar solo y al lado izquierdo la montaña. En cuanto a la inspección del vehículo se trataba de una moto Job, que se encontraba en el estacionamiento de El Vigía, que el propietario de la moto era la víctima, que la ropa que cargaba el acusado el día del hecho se le entregó la madre de él y era un pantalón talla 32, color negro, una franela marca corta, color rojo, con franjas azules, tipo chemis; que la persona que presenció la inspección en el lugar del hecho no tiene conocimiento del hecho. A las preguntas de la defensa contestó: que en el acta de la inspección que levantó no recuerda si dejó constancia que el imputado bajo amenaza de la vida le logró despojar la moto a la víctima para luego ser interceptado por los funcionarios policiales y aprehendido, que en relación al acta inserta al folio 31, le consta que el hecho delictivo se cometió en ese lugar por la información de la policía y se dejó constancia de que ahí se cometió el delito; en cuanto al acta de fecha 02-02-2005, f. 36, donde se describe prendas de vestir, no le consta que esa prendas de vestir eran las que llevaba el imputado en el momento del hecho punible, ellos se basan de la información de la policía y confían en la información que le dan, que la vivienda donde le entregaron la ropa se encuentra ubicada en el Sector Mucujepe, cerca de la Prefectura, una casa de caña brava, dos cuadras después de la Prefectura, ahí fueron atendidos por la mamá del muchacho, toda la casa es de caña brava, techo de zinc, piso de cemento, tiene sus divisiones, casa unifamiliar, 02 habitaciones; que en cuanto al acta inserta al los folios 29 y 30, trataron de ubicar a los chóferes, ellos les dijeron que no sabían nada y que no se querían meter en problemas, que el testigo que ellos buscaron fue en relación a la inspección ocular, mas no del hecho.
Con la declaración de este experto, se determina la existencia del vehículo moto y de sus características, así como el desconocimiento que tienen sobre el hecho objeto de este juicio, los choferes de la línea La Palmita, por lo que no se corrobora el dicho de la víctima, cuando señala que dos buseteros de la línea La Palmita (uno que bajaba y otro que subía), le prestaron su colaboración; y aunado a esto la víctima le manifestó a este experto, que no conoce el nombre ni la ubicación del chofer de la buseta que le prestó su colaboración. En cuanto a la inspección realizada por éste experto en el supuesto lugar donde ocurrió el hecho, el Tribunal no aprecia su dicho en lo que respecta a la inspección N° 162 (folio 32) practicada en el Sector Las Hamacas, en virtud de que este experto manifestó que realizaron la inspección en ese lugar, por cuanto los funcionarios policiales le manifestaron que en ese sitio era donde había ocurrido el hecho, por lo que el Tribunal se pregunta ¿Cómo saben los funcionarios policiales el sitio exacto donde ocurrió el hecho, si ellos no se encontraban presentes en el sector Las Hamacas, pues según lo manifestado por los funcionarios policiales ellos se encontraban de patrullaje en el Sector Buenos Aires, cuando recibieron información vía radio, de que en el Sector Las Hamacas, habían despojado a un ciudadano de su vehículo moto, por lo que se dirigieron hacia la vía que conduce de El Vigía a la Ciudad de Mérida y cuando iban como a 200 metros de la entrada del sector Buenos Aires, avistaron una moto que venía en sentido contrario y procedieron a interceptarla, específicamente en el Sector La Vega, lo que significa que estos funcionarios no llegaron hasta el sitio donde ocurrió el hecho y no consta en las actuaciones que la víctima haya conducido a estos funcionarios hasta el lugar donde ocurrió el hecho, por tal razón, quien aquí decide no valora la inspección N° 162, de fecha 02 de febrero de 2005 (folio 31) realizada por los expertos JOSE ALEXANDER RAMIREZ Y DOMINGO ALBERTO PARRA, en el lugar por ellos descrito, ubicado en el Sector Las Hamacas.

4.- declaración del Detective DOMINGO ALBERTO PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.446.562, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Sub Delegación El Vigía, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que en relación al acta y experticia de reconocimiento legal, las cuales son puestas de manifiesto (F. 30, 31, 36). Ratifica su contenido y firma y en las mismas se practicaron dos inspecciones técnicas y un reconocimiento legal, la primera inspección se practicó a las siete y treinta minutos de la noche en el estacionamiento Vigía, a un vehículo automotor, tipo moto. La otra inspección se practicó al siguiente día en el Sector Las Hamacas, vía La Palmita, la vía presentaba ciertos derrumbes y no presentaba viviendas cercas. En cuanto al reconocimiento legal fue sobre unas evidencias prendas de vestir, pantalón tipo jean, y una franela de color rojo con franjas color azul. A las preguntas del Fiscal contesto: que realizó una inspección sobre una moto, Yamaha, tipo paseo, modelo Job, que era de color negro con gris, que realizan esta inspección por conocimiento que se tiene a través de información de los funcionarios policiales del sitio donde ocurrió el hecho; que el sitio está ubicado en el sector Las Hamacas, no existen viviendas adyacentes , no tiene redes de alumbrado público, cerca del lugar del hecho buscaron a el testigo que presenció la inspección quién vive como a 150 metros a 200 metros, que realizaron el reconocimiento a unas prendas de vestir consistentes en un pantalón jean color negro, talla 32, franela chemise color rojo y franjas de color azul y que practicaron una inspección en el lugar donde ocurrió el hecho, que realizan esta inspección por cuanto se tiene conocimiento que en ese sitio había ocurrido el hecho, que cerca del lugar ubicaron al ciudadano como testigo para realizar la inspección quien les manifestó que no tenía conocimiento de los hechos, sin embargo los acompañó a la inspección, que realizaron el reconocimiento a las prendas de vestir porque era la vestimenta que cargaba el imputado o la persona que presuntamente cometió el hecho.
Esta declaración se valora en cuanto a la experticia realizada al vehículo que es el objeto material del presente juicio; pero no valora su dicho en cuanto a la inspección realizada en el lugar del hecho, por las razones explicadas en el numeral anterior, así como tampoco valora la experticia realizada a la ropa que tenía el acusado al momento en que despojo a la víctima de su vehículo, toda vez que esta experticia no aporta ningún interés criminalístico en este proceso, pues al acusado no se le reconoció por la ropa que tenía puesta al momento de cometer el hecho.
El acta de Inspección técnica N° 160, de fecha primero de febrero del año 2005, practicada por los funcionarios Sub-inspector José Alexander Ramírez y Detective Domingo Alberto Parra, sobre una moto tipo Scooter, marca Yamaha, modelo Super Jog ZR, color Gris y negro, sin placas, serial de carrocería 3YX-6746226 (folio 31), el acta de Inspección N° 162 de fecha dos de febrero del año dos mil cinco (folio 32), suscritas por los mencionados funcionarios, referida a la inspección realizada en el supuesto lugar donde ocurrió el hecho, fueron incorporadas al debate por su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, ejerciendo sobre las mismas el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a estas pruebas.

5.-) Declaraciones de los funcionarios Cabo Primero (PM) GABRIEL AMESTY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.291.914, funcionario adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-comisaría Policial Nº 13, Santa Elena de Arenales, Estado Mérida; Declaración del funcionario Distinguido (PM) DULCE SOBEIDA CONTRERAS MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.283.959, adscrita al Departamento de Sumario de la Sub-comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida; Distinguido (PM) JOSE BAUDILIO FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.283.316, Distinguido N° 487, adscrito a la Sub-comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida y Distinguido (PM) GERMAN ELPIDIO PEREIRA PRATO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.771.050, funcionario, motorizado adscrito al Grupo de Reacción Inmediata (GRIM) de la Sub-comisaría Policial Nº 12 de El Vigía Estado Mérida, quienes manifestaron no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentados manifestaron espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público las actuaciones realizadas por ellos, y fueron contestes en afirmar que el día 31 de enero de 2005 aproximadamente a las 08: 15 p.m, se encontraban realizando labores de patrullaje en el sector Buenos Aires, en unidades Motorizadas, cuando fueron reportados por el compañero Páez, funcionario del Comando de La Palmita, que se habían robado una moto Job, color negro con gris, que se desplazaba hacia El Vigía, por lo que se dirigieron hacia La Vega e interceptaron a un ciudadano que venía bajando, quien soltó la moto, subió las manos, y el funcionario Germán Pereira, le practicó la inspección personal, no encontrándole nada y en eso llegó un ciudadano y les manifestó que esa era la moto que le habían robado y luego trasladaron a la persona detenida hasta la Sub-Comisaría 12 y se le tomó la denuncia al agraviado; que al momento de interceptarla solo iba una persona, que no vieron otra moto, que le informaron el motivo por el cual lo interceptaron y se le hizo la inspección personal, que el acusado presentaba nerviosismo y que cuando ellos le dieron la voz de alto, él se bajó de la moto y levantó la manos; que el agraviado les manifestó que esa era la persona que le había robado la moto, que lo identificaron por medio de su cédula y al ciudadano quién dijo ser víctima, que la moto la interceptaron como a 200 metros del Sector Buenos Aires, que él venía en dirección hacia El Vigía; que la persona detenida no opuso resistencia; que ellos no tienen conocimiento cómo ocurrieron los hechos, solo les informaron como a las 8 de la noche que a un señor le habían despojado de una moto en el sector La Palmita, que sabe que los hechos ocurrieron en La Palmita porque se lo informó el cabo primero Antonio Páez.
Estas declaraciones el Tribunal las aprecia y valora por cuanto estos fueron los funcionarios que practicaron la detención del acusado, en el momento en que éste se dirigía hacia El Vigía, dando plena fé de que al acusado al momento en que fue interceptado conducía la moto objeto material del delito y que al ser registrado por uno de los funcionarios, no se le encontró ningún tipo de arma, además de que el mismo se encontraba solo al momento de su detención.

6.-) Declaración del funcionario policial Cabo Primero (PM) ANTONIO JESUS PAEZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.216.387, funcionario adscrito a la Sub Comisaría Policial N° 12, El Vigía y quién para el momento de los hechos cumplía funciones en la Unidad de Protección Vecinal de la Policía de La Palmita, Estado Mérida, quién manifestó no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que eso fue el treinta y uno de enero del año dos mil cinco, a las 8:15 de la noche, tres jóvenes se acercaron al puesto y le participaron que en el sector Las Hamacas habían despojado a un ciudadano de una moto y que el agraviado tomó una buseta vía El Vigía, pero ellos no se quisieron identificar y él llamó al GRIM, mas nada. A las preguntas del fiscal contesto: Que ellos le participaron cuando iban subiendo en una unidad de transporte, que un ciudadano les había participado a todos en la Unidad que él había sido despojado de una moto Job y que por favor avisara al puesto policial; que él radió, le dijo las características de la moto que ellos le dijeron, moto Job, sin tapas, color negra, que ellos no se identificaron porque no vieron nada, solo le iban a participar. A las preguntas de la defensa contesto: Que dejó constancia en el Libro Oficial de día de la Comandancia de Policía de El Vigía y en el Libro de novedades llevado en la policía de La Palmita, que él hizo llamada vía radio, no telefónica, que desconoce si fue 1 ó 2 personas, solo le informaron que a un sujeto le despojaron de una moto con arma de fuego, que en el libro de novedades de La Palmita tiene anotado que fue con un arma que no le señalaron que había otra moto.
La declaración de este funcionario es de importancia en virtud de que fue él quién informó a la brigada motorizada del Grupo de Reacción Inmediata de la Comandancia de Policía del Estado Mérida, vía radio, del hecho ocurrido en el sector Las Hamacas, donde el acusado Yeison Rafael Valdés, despojó a Laureano Oswaldo Tirado de la moto propiedad de éste, en el momento en que se dirigía hacia La Palmita y cuya información le fue aportada por tres jóvenes que venían como pasajeros en una unidad de transporte público que pasaba por el lugar momentos después de ocurrido el hecho, por lo que el Tribunal la aprecia y valora en su totalidad.

7.- Declaración del ciudadano: JOSE LUCENDO VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.709.779, analfabeta, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal reformado, referido al falso testimonio y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del Debate Oral y Público que La PTJ estuvo en la casa y lo sacaron engañado, para hacer una inspección, que él se metió con ellos y bajaron para allá que les dijo que no sabía nada. La defensa no formuló preguntas.
Este testigo fue promovido por la Fiscalía del Ministerio Público para que declarara sobre el conocimiento que tiene sobre los hechos objetos de la presente causa e imputados al acusado, considerando el fiscal que esta prueba es pertinente y necesaria, por cuanto este ciudadano fue la persona que indicó a la comisión de investigadores al lugar donde ocurrieron los hechos y donde fue efectuada la inspección técnica de ese sitio; sin embargo en el desarrollo del debate este testigo indicó al Tribunal que él no presenció el hecho ni tiene conocimiento del mismo, que a él lo sacaron de su casa engañado, además los expertos José Alexander Ramírez y Domingo Alberto Parra, indicaron que este testigo no tenía conocimiento del hecho y solo los acompaño como testigo al lugar donde practicaron la inspección, por lo que el Tribunal no valora esta declaración, en virtud de que este testigo no tiene conocimiento del hecho que se debate en esta audiencia ni sabe en qué sitio ocurrió.
Terminada la recepción de las pruebas testimoniales presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, se procedió conforme al artículo 339, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, a la incorporación por su lectura del documento autenticado por ante la Notaría Pública de El Vigía, de fecha 29 de septiembre de 2004, inserto bajo el N° 85, Tomo 64 de los libros de Autenticaciones llevado por esa Notaría Pública (folios39 y 40), el cual se refiere a la venta que le hace el ciudadano Ángel de Jesús Ledezma Nava, de una moto tipo super Jog ZR, motor 3Kj, sin placas, marca Yamaha, modelo1998, serial 3YK-6746226, al ciudadano: Laureano Oswaldo Tirado, ejerciendo sobre las misma el derecho de contradicción que tienen las partes con respecto a esta prueba.

b.- Pruebas presentadas por la defensa:

1.- Declaración del ciudadano FERLEY ALFONSO FAJARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.467.648, de 20 años de edad, de ocupación caletero en cavas en el matadero, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal reformado, referido al falso testimonio, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que un veintisiete de noviembre, un sábado, estábamos cobrando y nos dimos cuenta que en la puerta llamaron al señor (señaló a Yeison) y ví un tipo de azul y ví que le estaba entregando una plata, pero no se de qué. A las preguntas de la defensa contesto: Eso fue en el Matadero, ubicado en Aroa II, Río Chama, que su trabajo es embarcar carne, que vio que Yeison entregó un dinero, pero no la suma, que a Yeison se le entregó una plata de un Sam, que los sábados es el día normal de pago de los trabajadores, que era como de 10 y 30 a 11:00 de la mañana, que ellos estaban ahí y a él lo llamaron en la puerta, que Yeison también trabaja como caletero, que no sabe desde cuando y ratifica el juramento hecho en esta sala. A las preguntas del fiscal contesto: Que conoce a Yeison desde hace 4 o 5 años, que tiene 3 años trabajando en la empresa, que conoció a Yeison en la calle tomando cerveza, que en su casa había una fiesta; que no sabe cuanto tiempo tenía Yeison trabajando en esa empresa, que él no sabe por qué fue detenido Yeison; que el treinta y uno de enero del año dos mil cinco, Yeison si estaba trabajando en el matadero, que tienen un horario de siete de la mañana a cuatro de la tarde de lunes a lunes, que todos trabajan al mismo tiempo; que el veintisiete de noviembre del año dos mil cuatro como a las 10 de la mañana a 11 de la mañana del día sábado se encontraban dentro de la empresa, que Yeison le entrega el dinero dentro de la empresa, en la portería, que él no sabe cómo era la persona, no recuerda las características de esa persona y no vió qué cantidad de dinero era, que él vió que se entregó una plata, pero no sabe si fue a él.
Con la declaración de este testigo se observa que el mismo no tiene conocimiento del hecho que se está debatiendo en esta audiencia; además no se logró determinar si la víctima Oswaldo Laureano Tirado, es la supuesta persona que presuntamente recibió dinero de parte del acusado, pues el testigo en su declaración señaló que él no sabe cómo era esa persona, no recuerda las características de la misma y no vió qué cantidad de dinero era, que él vió que se entregó una plata, pero no sabe si fue a él, por lo que no se logró demostrar que exista una obligación pecuniaria entre el acusado y la persona que resultó víctima en la presente causa, motivo por el cual el Tribunal no valora esta declaración.
La defensa solicitó al Tribunal de oficio que se practique inspección en el Matadero, a los fines de poder determinar el punto de observación de la entrega del dinero narrado por el testigo, por cuanto además de los hechos ha hecho referencia a un lugar que no estamos en capacidad de vislumbrar a través de la declaración del testigo, considerando que no es contraria a derecho.
Ante esta solicitud el Fiscal del Ministerio Público señaló que considera inoficiosa la inspección solicitada por la defensa, por no ser pertinente en virtud de que no porta elemento del hecho que se dilucida en esta causa y el testigo declaró que no le consta que el dinero haya sido recibido por la víctima y el Ministerio Público no le encuentra utilidad a esa prueba.
El Tribunal declaró impertinente la prueba solicitada por la defensa en esta audiencia, toda vez que la misma no tiene ninguna relación con el hecho que se debate en esta audiencia, motivo por el cual no se admite la misma.

2.- Declaración del ciudadano: LUIS ELIAS VEGA CORDERO, venezolano, mayor de edad (23 años de edad), titular de la cédula de identidad N° 16.039.225, trabaja en el matadero Industrial Río Chama, ubicado en Aroa, a quien se le impuso del contenido del artículo 242 del Código Penal reformado, referido al falso testimonio, manifestando no tener parentesco alguno con el acusado y luego de ser juramentado manifestó espontáneamente y de viva voz en el curso del debate Oral y Público que el veintisiete de noviembre del año dos mil cuatro como a las 10 y media ó once de la mañana, estaban haciendo un sam y se le entregó a Yeison y lo llaman en el portón y luego nos dijo que él estaba prestando una plata, luego salieron a un quiosco y se dieron cuenta que él estaba hablando con una persona de camisa azúl. A las preguntas de la defensa el testigo contestó: que ellos hacen sam de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo), que Yeison le dijo que se lo había prestado a un amigo, pero no le dijo a quién; después les dijo que la plata que había prestado no se la querían pagar, que Yeison está detenido desde hace cuatro meses y se rumora que él estaba cansado de cobrar una plata, que ellos trabajan de siete de la mañana a cuatro de la tarde, que el sam ese día le correspondía a Yeison. A las preguntas del fiscal contestó: doce de noviembre cumple cuatro años de estar trabajando en el matadero, que tiene como cinco años conociendo a Yeison, que a parte de ser compañero de trabajo son amigos, que él le manifestó que iba a prestarle un dinero a un amigo, pero que él no lo vió, que no lo vió porque trancaron el portón, que él le entregó un sam de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) a Yeison, que tiene tres años trabajando, no sabe hasta que fecha trabajó Yeison en la empresa, que él viene a declarar por cuanto Yeison es su amigo y compañero de trabajo y que a él lo acusan de robar una moto y para él no fue Yeison.
Con la declaración de este testigo se observa que el mismo no tiene conocimiento del hecho que se está debatiendo en esta audiencia; además no se logró determinar si la víctima Oswaldo Laureano Tirado, es la supuesta persona que presuntamente recibió dinero de parte del acusado, pues el testigo en su declaración señaló que el acusado le manifestó que iba a prestar un dinero a un amigo, pero que él no vio a quien se lo prestó porque trancaron el portón, por lo que no se logró demostrar que exista una obligación pecuniaria entre el acusado y la persona que resultó víctima en la presente causa, pues no podemos suponer que se trate de la misma persona y de que efectivamente exista esa obligación, ya que no consta documento alguno que demuestre el supuesto préstamo de dinero por parte del acusado a la víctima, además la víctima en todo el debate siempre manifestó que él no conocía al acusado, motivo por el cual el Tribunal no valora esta declaración.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

El Fiscal del Ministerio Público en sus conclusiones señaló que durante el debate quedaron plenamente demostrados los hechos por los cuales solicitó el enjuiciamiento de Yeison Valdez López, identificado en actas, por la comisión del delito Robo de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, con todas las circunstancias de tiempo modo y lugar por él expuesto. Este Tribunal difiere de la calificación jurídica dada al hecho por el Fiscal del Ministerio Público, anunciando el cambio de calificación de conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, calificando el hecho que a través del debate se demostró como el delito de HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por las siguientes consideraciones:
El artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, señala:

Robo de vehículo automotor: “El que por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, será sancionado con pena de presidio de ocho a dieciséis años. La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o él participe para asegurar su producto o impunidad. “. (subrayo del Tribunal).

De la norma trascrita se evidencia que para que se configure el delito de robo de vehículo automotor, el sujeto activo debe actuar con violencia o amenazas de graves daños inminente a personas o cosas, y en lo que respecta a la violencia o amenaza para la comisión del delito de robo, la Sala de Casación Penal, en sentencia N° 460 dictada en fecha 24-11-04, con ponencia del Magistrado Dr. JULIO ELÍAS MAYAUDÓN GRAÜ, señaló:

"La violencia puede realizarse sobre la víctima del delito o contra cualquier cosa. La amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo, y al igual que en la violencia, ha de ser efectiva y con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad. En principio, dicha amenaza o intimidación, es puramente subjetiva, es decir basta con que coaccione en el caso concreto a la persona y que además ésta haya sido la intención del sujeto activo”

En el caso que nos ocupa, no fue probada esta violencia o amenaza a la que hace referencia el representante fiscal, toda vez que la víctima no presentó lesiones de ningún tipo, además al acusado al ser interceptado por los funcionarios policiales, no le fue encontrado ningún tipo de arma y el Tribunal no puede presumir la existencia de un arma tan solo por el dicho del Fiscal y de la víctima; además que, el acusado fue aprehendido momentos después de la comisión del hecho por los funcionarios policiales que se dirigían por la ruta El Vigía Mérida, una vez que les fue informado vía radio lo ocurrido, no visualizando la existencia de otra moto u otras personas que pudieran estar involucradas en el hecho; y los testigos que según la víctima lo ayudaron, no fueron localizados para que rindieran sus testimonios. Llama la atención a este Tribunal el hecho de que la víctima no colaboró con la representación Fiscal a los fines de localizar a los supuestos buseteros que le prestaron la colaboración, alegando desconocer quienes eran, a pesar de que tales buseteros trabajan, según la víctima, en una línea conocida como lo es la línea de La Palmita: por lo que en el desarrollo del juicio oral y público, el Fiscal del Ministerio Público, no logró determinar la violencia o amenazas a la vida a la cual supuestamente fue sometida la víctima, ya que no hubo testigos presenciales del hecho y si los hubo no fueron presentados en la audiencia del juicio oral y público a los fines de que rindieran el testimonio respectivo, solo se tiene el dicho de la víctima que no es suficiente para calificar el hecho como lo hizo el representante fiscal, por lo que este Tribunal encuadra el delito cometido como el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, el cual textualmente señala:
“Hurto de Vehículo Automotores. El que se apodere de un vehículo automotor perteneciente a otra persona natural o jurídica con el propósito de obtener provecho para sí o para otro, sin el consentimiento de su dueño, será penado con prisión de cuatro a ocho años.”

Este apoderamiento al que hace referencia la norma trascrita, consiste en la acción intencional que ejecuta el autor para poner bajo su dominio una cosa mueble ajena que antes se encontraba en posesión de otro, poniéndola bajo su poder, bajo su control personal, para obtener un provecho ilícito para si o para otro; y en el caso de marras la conducta positiva desplegada por el acusado para apoderarse de la moto propiedad de Oswaldo Laureano Tirado, configura el primer elemento del delito como lo es la acción; la cual quedó plenamente demostrada con la propia declaración del acusado cuando señaló “yo le quité la moto…” y las deposiciones de los funcionarios policiales que practicaron la detención del acusado, quienes manifestaron que “…interceptaron una moto que venía en sentido contrario, la cual era conducida por el acusado…”; esta conducta ilegal del acusado configura evidentemente la perpetración del hecho delictivo, tipificado y sancionado por la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que encuadra perfectamente dentro del supuesto de hecho de la norma transcrita que consagra el delito establecido y por el cual el Tribunal lo calificó, el cual prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, que constituye el segundo elemento del delito, que es la tipicidad. Este hecho cometido por el acusado es violatorio de las normas jurídicas que rigen la conducta en sociedad, y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que son hechos punibles dolosos, resulta evidente la presencia de la antijuridicidad, observando quien aquí decide que el acusado YEISON RAFAEL VALDEZ LOPEZ, anteriormente identificado, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, además como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer fundadamente que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia o condición que ponga en duda la salud mental del mismo o la claridad mental respecto a la trascendencia del hecho cometido, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable por lo que su responsabilidad penal en el hecho imputado resulta definitivamente acreditada. ASI SE DECIDE.-

En lo que respecta al argumento de la defensa quien en sus conclusiones señaló que en el desarrollo del juicio oral y público solo se probó el hecho de que su defendido fue aprehendido por unos funcionarios policiales quienes no le encontraron ninguna evidencia de interés criminalístico, que su defendido no opuso resistencia, y que solamente incautaron una moto; que su defendido tomó la moto en virtud de que la víctima: LAUREANO OSWALDO TIRADO, le adeudaba la cantidad trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000,oo), hasta que le fuera pagado el dinero que le adeudaba, por lo que su defendido no tuvo ninguna intención de cometer un delito; y que el delito imputado no está previsto en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automores ni en el artículo 1 ni en el artículo 5, ya que la conducta desplegada por su representado de quitarle la moto a la víctima par que le pagara el dinero que le adeudaba, quita toda intención de cometer un delito para obtener un provecho de la magnitud que ha sido señalada por el Ministerio Público; que los testigos presentados por la defensa manifestaron ciertamente la existencia de una suma de dinero que recibió Yeison Valdez, que permite verificar la preexistencia del dinero que le entregó a Laureano Tirado. Estos testigos son veraces, no falsearon la verdad, desde el punto donde ellos estaban no pudieron observar a la persona a la cual Yeison entregaba el dinero; indicando la defensa que en el presente caso estamos en presencia del delito HACERSE JUSTICIA POR SI MISMO, previsto y sancionado en el artículo 271 del Código Penal, ya que su defendido al haberle solicitado a la víctima en reiteradas oportunidades el pago de ese dinero y ante la impotencia que sentía al no hacerse efectivo ese pago, optó por llevarse la moto hasta tanto la víctima le cancelara el dinero que le había dado en préstamo.
Este argumento de la defensa el Tribunal no lo comparte, toda vez que no quedó demostrado en el desarrollo del debate oral y público la obligación que supuestamente existe entre el acusado y la víctima, la cual según el acusado, consiste en el pago de un dinero que supuestamente él le prestó a la víctima, pues la víctima negó esta relación pecuniaria entre ellos y los testigos: FERLEY ALFONSO FAJARDO y LUIS ELIAS VEGA CORDERO, presentados por la defensa no identificaron a la víctima como la supuesta persona a quien el acusado le entregó un dinero, tal y como se desprende de las declaraciones de estos testigos, quienes fueron contestes en afirmar que vieron cuando Yeison entrega un dinero en la portería de la empresa, a una persona a la cual no vieron y no recuerdan las características de esa persona, así como tampoco la cantidad de dinero y que no saben si fue al ciudadano Laureano Oswaldo Tirado, ya que no le vieron la cara; por otra parte es necesario resaltar que el artículo 271 del Código penal señala:
“Artículo 271.- El que, con el objeto solo de ejercer un pretendido derecho, se haga justicia por si mismo, haciendo uso de la violencia sobre las cosas, cuando podía haber ocurrido a la autoridad, será castigado con multa de doscientos cincuenta a dos mil bolívares.
Si el culpable se valiere de amenaza o violencia contra las personas, aunque no haya empleado violencia sobre las cosas será castigado con prisión de uno a seis meses o confinamiento de tres meses a un año.
Si la violencia se ha cometido con armas, será castigado con el duplo de la pena establecida.
Y si resultare cometida lesión corporal o algún otro delito, será castigado con la pena correspondiente a estos hechos punibles.
Si el hecho no fuere acompañado de otro delito enjuiciable de oficio, no se procederá sino a instancia de parte.”

Por lo que si analizamos la norma citada observamos que este delito tiene dos presupuestos esenciales, que son: el solo objeto de ejercer un pretendido derecho y que se trate de un caso en el cual el agente podía haber ocurrido a la autoridad; ahora bien, para la existencia de un pretendido derecho seguido de acción, es suficiente que el agente crea de buena fé que ese derecho le pertenece hasta ser objeto de una pretensión jurídica, no puede hablarse de pretensión jurídica cuando ésta tiene carácter delictuoso o está ligada, de alguna manera, a un delito cometido por el agente. En el caso de marras, el derecho que alega el acusado sobre el vehículo moto objeto del hecho, no quedó demostrado en el juicio oral y público realizado, pues no se demostró la existencia de un derecho de obligación entre el acusado y la víctima, además el acusado podía haber acudido a la autoridad para hacer valer ese derecho que dice tener y no lo hizo, sino que esperó a la víctima para despojarlo de un vehículo que es propiedad de éste, atentando contra ese derecho de propiedad que tiene la víctima OSWALDO LAUREANO TIRADO, sobre el vehículo moto objeto de este juicio, razón por la cual el esta juzgadora no comparte el criterio de la defensa. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la sanción, el delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de prisión de cuatro a ocho años, lo cual conforme al artículo 37 del Código Penal la pena aplicable es de seis años; ahora bien, de la revisión de las actuaciones se desprende que el acusado YEISON RAFAEL VALDEZ LOPEZ, no posee antecedentes penales, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar ésta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, quedando la pena en cuatro (4) años de prisión, pena esta que en definitiva debe cumplir el acusado YEISON RAFAEL VALDEZ LOPEZ. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena al ciudadano: YEISON RAFAEL VALDEZ LÓPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 15.356.652, natural de El Vigía, nacido en fecha 26-11-1980, de 24 años de edad, obrero, hijo de LUZ MARINA LÓPEZ y WILSON VALDEZ, residenciado en Mucujepe, mas abajo de la Prefectura, calle 4, casa sin numero, El Vigía Estado Mérida, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano LAUREANO OSWALDO TIRADO; y por cuanto el acusado fue detenido en fecha 31 de enero de 2005, el mismo cumple provisionalmente la pena el 31 de enero del año 2009 . 2) Se le impone a YEISON RAFAEL VALDEZ LOPEZ, las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal, vale decir: 1.- la inhabilitación política durante el tiempo de la condena y 2.- la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta 3) No se condena a YEISON RAFAEL VALDEZ LOPEZ, al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4) Se ordena la destrucción de las prendas de vestir incautadas en la presente causa, que se encuentra especificadas en la planilla de remisión N° 045, que obra al folio 35 de la presente causa, correspondiéndole al Tribunal de Ejecución respectivo, el cumplimiento de lo aquí acordado una vez quede firme la presente decisión. 6) Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión 7.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión. 8.) Por cuanto el acusado YEISON RAFAEL VALDEZ LOPEZ se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 361, 362, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y 1 de la Ley sobre el Hurto o Robo de Vehículo Automotor.
Esta decisión se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente dispositiva. Cúmplase. DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS DIECINUEVE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA INDEPENDENCIA Y 146° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,


ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA



LA SECRETARIA,


ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ



En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se certificaron las copias respectivas.-

CONSTE. SRIA.


ABG. NAHIROBY BOSCÁN PEREZ