REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 19 de Septiembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000263
ASUNTO : LP11-P-2004-000263


Corresponde a este Tribunal fundamentar la decisión de sobreseimiento dictada en la audiencia especial para verificar el cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas a la acusada: LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, por este Tribunal de Juicio N° 04, en fecha 15 de marzo de 2005, cuando le acordó la Suspensión Condicional del Proceso, en el cual las partes manifestaron su opinión al respecto, y en consecuencia se hace en los términos siguientes

PRIMERO: Figuran en este proceso como acusada: LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, nacida en fecha 20 de diciembre de 1970, de 34 años de edad, casada, hija de Marina Bautista (v) y Luis Rafael Ortíz (f), con Pasaporte Nº 81794740, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 2-23, El Vigía Estado Mérida, quién fué debidamente representada por la defensora pública, ABG. LISSETTE RUIZ PEÑA y como parte acusadora la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por el abogado: JAIRO CHACON RAMIREZ y como víctima la ciudadana: ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO.

SEGUNDO: A la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, colombiana, natural de Cúcuta, Colombia, nacida en fecha 20 de diciembre de 1970, de 34 años de edad, casada, hija de Marina Bautista (v) y Luis Rafael Ortíz (f), con Pasaporte Nº 81794740, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 2-23, El Vigía Estado Mérida, se le acusó de haberle causado lesiones de carácter leve a la ciudadana: ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO, quien denunció tal hecho ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha diecisiete de junio del año dos mil cuatro, indicando que en horas de la mañana cuando llegó a su sitio de trabajo (Unidad Educativa la Pedregosa), la acusada se encontraba esperándola, por cuanto ella es la mamá de una de sus alumnas, la niña YESENIA PAOLA BRICEÑO, de ocho años de edad, y la acusada sin mediar palabras se le lanzó encima a golpearla con el puño por su cara, dejándole hematomas, que la golpeó delante de todos sus alumnos, docentes y representantes que se encontraban en ese momento en la escuela. El examen médico forense determinó que la víctima presentaba lesiones que ameritaron asistencia médica, que la incapacitan para sus labores habituales y deberán sanar en un lapso de ocho (8) días, salvo complicaciones secundarias.

TERCERO: Este Tribunal en fecha quince (15) de marzo de dos mil cinco, se constituyó como Tribunal Unipersonal por tratarse de un procedimiento abreviado, a los fines de dar inicio al juicio oral y público en la presente causa, oportunidad esta en la cual el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público, ABG. JAIRO CHACON, presentó oralmente la acusación contra la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, colombiana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° E-81.794.740, natural de Cúcuta, Colombia, de 33 años de edad, de profesión Oficios del Hogar, con fecha de nacimiento 20-07-70, residenciada en el Barrio Orosman Rojas, entrando por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 22, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el articulo 418 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana ROSA MARIA CARRERO DE CASTILLO, y al concedérsele el derecho de palabra a la acusada, quién impuesta del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, admitió los hechos de manera libre, voluntaria y sin coacción alguna, solicitando al Tribunal se le otorgara la medida alternativa de prosecución del proceso referida a la Suspensión condicional del proceso, contenido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, acordando este Tribunal en la misma la medida alternativa de la prosecución del proceso, a la acusada LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, comprometiéndose la misma a: PRIMERO: Residir en su actual dirección, vale decir, en el Barrio Orosman Rojas, entrando por la parte de atrás del Aeropuerto, casa N° 22, de esta ciudad de El Vigía, Estado Mérida. SEGUNDO: obligándose, para el caso de presentar algún tipo de inconveniente con la víctima de autos referido a las relaciones alumno-maestro, que ésta última sostiene con sus hijos, a dilucidar tal circunstancia a través de la Dirección del plantel en el que labora la víctima, ello a fin de evitar en lo sucesivo situaciones similares o peores a las que dieron origen a este proceso y TERCERO: a someterse durante el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, al control y vigilancia de un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario, Coordinación Zonal N° 02, de El Vigía, Estado Mérida.

CUARTO: Consta a los folios 121 al 123 ambos inclusive, informe de finalización de régimen de prueba de la ciudadana LUZ ESTHER ORTIZ DE BRICEÑO, suscrito por la delegada de prueba, Crim. Yenni Karina Hernández Avendaño, adscrita a la Coordinación Zonal N° 02 de Tratamiento no Institucional, del Ministerio de Justicia, con sede en El Vigía, en el cual señala que la acusada cumplió con las presentaciones que le fueron impuestas concluyendo que “la acusada es una persona respetuosa de la figura de autoridad, responsable en el cumplimiento de sus deberes legales, con capacidad de autocritica que manifestó durante el régimen de prueba”.

QUINTO: Luego de escuchar a todas las partes en la audiencia, éstas manifestaron al Tribunal que no tienen ninguna objeción en que declare la extinción de la acción penal, en virtud de que la acusada ha cumplido con las obligaciones que le fueran impuestas al otorgársele la Suspensión Condicional del Proceso.

Ahora bien, el Tribunal en su oportunidad acordó tal suspensión por el lapso de cuatro meses y quince días, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala que el plazo fijado no podrá exceder en ningún caso, del término medio de la pena aplicable y aún cuando en el inicio de la citada disposición se indique que el plazo para el régimen de prueba no podrá ser inferior a un año, ni superior a dos años, siendo lo más favorable para el imputado, la parte in fine del citado artículo y así se acogió este Tribunal.

En tal sentido observa quien aquí decide que estando ante un caso de LESIONES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE, el cual es sancionado de conformidad con el artículo 418 del Código Penal, con una pena de tres a seis meses, siendo su término medio de cuatro meses y quince días, tiempo éste que ha excedido desde que se otorgó la suspensión condicional del proceso, pues desde el día quince de marzo (03) del año dos mil cinco (2005), hasta la presente fecha, ha transcurrido un tiempo igual a seis (06) meses y cuatro (04) días y por cuanto las partes (incluyendo la víctima) manifestaron no tener objeciones para que se decrete el sobreseimiento de la causa, pues la acusada ha cumplido con las condiciones que se le impusieron y no ha tenido ningún contacto con la víctima y no siendo de gravedad el delito cometido, el Tribunal consideró que lo procedente era decretar la extinción de la acción penal y en tal sentido se decidió.

Por las consideraciones que anteceden, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 48 numeral 7° ejusdem, y consecuencialmente, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la remisión de las presentes actuaciones al archivo judicial, una vez quede firme la presente decisión, de la cual en esta misma fecha quedaron notificadas las partes. Ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, a los fines de que se deje sin efecto la orden de aprehensión de la acusada, emitida por el Tribunal de Control N° 06, en fecha 11 de enero de 2005.
Publíquese la presente decisión, diarícese y déjese copia.

LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO Nº 04

ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA

ABG. NAHIROBY BOSCÁN PÉREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede, se libraron oficios Nrs. _____________.CONSTE. SRIA.