REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía
El Vigía, 26 de Septiembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000242
ASUNTO : LP11-P-2003-000242
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
IDENTIFICACION DE LAS PARTES.
En fecha veintidós de septiembre del año dos mil cinco, siendo las once y veintisiete minutos de la mañana, se llevo a efecto el juicio oral y público y en consecuencia, se constituyó el Tribunal Unipersonal conformado por la Juez Temporal Profesional de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ABG. VILMA MARIA TOMMASI, la secretaria de sala ABG. BLANCA PERNIA y el representante del cuerpo de alguacilazgo, dictándose en esa misma fecha la parte dispositiva de la sentencia condenatoria por admisión de los hechos, acogiéndose el Tribunal al lapso previsto en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para publicar el texto íntegro de la sentencia y siendo la oportunidad legal a que se contrae el referido artículo, pasa éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, a dictar el texto íntegro de la sentencia dentro del lapso legal, en los siguientes términos:
Figuran en este proceso como acusado: CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.352.106, con domicilio en la carrera 6, casa N° 4-41, Barrio Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, quién se encuentra debidamente representado por sus defensores privados abogados: FIDEL LEONARDO MONSALVE Y JESUS GERARDO QUINTERO; como parte acusadora la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, representada por la ABG. SOELY BENCOMO y como víctima EL ESTADO VENEZOLANO.
LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO.
Los hechos objeto de este proceso se circunscriben a que “En fecha ocho de octubre del año dos mil tres, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, el Capitán (GN), ARQUIMEDES ALEXANDER PADRINO GARCIA, adscrito al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, tuvo conocimiento de una información obtenida a través de los equipos de Inteligencia adscritos al Comando Anti Droga de la Guardia Nacional de Venezuela, sobre el traslado de una considerable cantidad de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, desde la Jurisdicción del Estado Táchira, con destino a la Ciudad de Valencia Estado Carabobo, traslado que se iba a realizar en un vehículo marca Jeep, Wagoner, placas LAN-07M, adjunto a dicho vehículo iba a viajar un segundo vehículo tipo Gran Cherokke Limited, de color azul, placas JAK-22Z, vehículos éstos, que iban a pasar por la Jurisdicción de su Unidad, el día 08-10-03, desconociéndose la hora exacta; a tal efecto, procedió a notificar las diferentes Unidades Operativas bajo su mando, específicamente a los puntos de seguridad y control vial de Zea y Puesto Quebraron, aproximadamente a la 1:30 p.m, se recibió llamada vía radio, por parte del Cabo Segundo (GN), URDANETA BONILLA JAIRO, adscrito al Punto de control y seguridad vial del peaje de Zea, quien se encontraba en comisión de seguridad vial en el sector denominado Caño Blanco, carretera panamericana, frente a las instalaciones del balneario de Caño Blanco, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, quien le informa que el conductor del servicio de auxilio vial del peaje de Zea, ciudadano ELIO RAMON CANDELAS UVIEDA, había visto pasar a la altura del sector San Rafael de Mucujepe, dos vehículos con similares características a los vehículos que se habían radiado para ser objeto de chequeo, y que ambos vehículos, es decir, la camioneta marca Jepp, Wagoner, portando las palcas LAM-07M, y la Gran Cherokke Limted de color azul , placas JAK-22Z, iban con destino a Caño Blanco, precisamente hacia donde tenía instalado el punto de control, por lo que se trasladó hacia el referido punto de Control de Auxilio Vial, en compañía del sargento técnico (GN) Chacón Cuevas Eric y del Cabo 2do. (GN) Parra Albenis, en el vehículo militar 5-1632, en donde al llegar se encontraban los ciudadanos ZERPA ZERPA OSCAR ALBERTO, con cédula de identidad N° 12.219.757, ALEXANDER VIVAS HERNANDEZ, cédula de identidad N° 12.486.414 y ELIO RAMON CANDELA UVIERA, con cedula de identidad N° 11.914.401, todos trabajadores del Peaje Vial de Zea, quienes cumplían labores de mantenimiento en el referido lugar y a quienes les impuso el motivo de su presencia, dirigiéndose a los conductores de los vehículos estacionados a orillas del eje carretero con la finalidad de indagar en presencia de los testigos sobre el motivo del viaje y verificar si había la posibilidad de que se permitiera por voluntad propia una requisa superficial de los vehículos y el equipaje, a tal efecto la conductora del vehículo Wagoneer, ciudadana: Grilma del Mar González Neira, manifestó no tener ningún tipo de problemas, quien hizo del conocimiento de los funcionarios, que venía desde la ciudad de San Cristóbal, en compañía de su esposo Carlos Yasin Betancourt Ballester y de su niña Melani Nicoli Lucio González y con ellos un segundo vehículo tripulado por amigos de la familia, quienes venían en la Gran Cherokke color azul que estaba con ellos, se identificó a los ocupantes de los vehículos y al estimarse pertinente efectuar una requisa efectiva a los mismos y sus ocupantes, se ordenó el traslado de los vehículos, de sus ocupantes y de los testigos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, ubicado en las adyacencias de la Zona Industrial, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitándose apoyo de un efectivo guía can, adscrito al puesto de El Quebradon, para que trasladase hasta la sede del Comando del Vigía, un semoviente entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en partes ocultas, se requirió el apoyo de dos testigos mas para el procedimiento, de nombre: OSMAN ENRIQUE FERRER ROJAS, cédula de identidad N° 9.718.230 y MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, con cedula de identidad N° 14. 250.589, procediéndose a efectuar en presencia del ciudadano que se identifico como JOSE EUDAGIO GUERRERO, una requisa general y minuciosa previa voluntad del mismo al vehículo marca Jeep, modelo Gran Cherokke, color azul mar, año 2002, palcas JAK-22Z, serial de carrocería 8Y4FW58N121106971, serial motor 8 CIL, tipo Sport Pager, uso particular, clase camioneta, momento para el cual se presentó el distinguido (GN), GUERRERO VIVAS JOSE, quién cumple funciones como guía can del puesto de El Quebradon, con un semoviente de nombre “Rambo”, entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópica ocultas, quien fue introducido en el interior del vehículo antes descrito, realizando un recorrido en el interior del mismo y de forma inmediata se bajó del vehículo y se dirigió en forma apresurada y desesperada, hasta donde se encontraba estacionado el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color verde y franjas de color madera, año 1985, palcas LAN -07M, serial de carrocería 8YACA15UXFV030756, serial de motor 6 CIL, tipo Sport Wafon, uso particular, clase camioneta, dirigiendo su olfato y las garras de sus patas, hacia el techo de la camioneta antes descrita lanzando fuertes ladridos, procediendo el distinguido de la Guardia Nacional, que cumple funciones de guía de can, a apoyar en la búsqueda en el techo de la camioneta, junto con los demás actuantes y en presencia de los testigos, a remover los extremos de la tapicería del techo de el vehículo, dejándose de inmediato apreciar un fuerte y penetrante olor a presunta cocaína, lográndose observar que en el techo existía una especie de doble fondo, tipo compartimiento secreto, que al ser removida la parte interna del mismo (tapicería y lata), se detectaron en su interior varios envoltorios en forma de panela forrados en material plástico y amarrados con nylon de color verde, que al ser extraídos del interior del mismo , arrojaron la cantidad de 16 panelas forradas en material plástico de color negro y 41 panelas forradas de material plástico transparente, todas con una sustancia en su interior que según, prueba anticipada practicada por este Tribunal, en fecha 09-10-03, en presencia de todas las partes y tras solicitud fiscal, resultaron ser 57 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en cinta plástica transparente, material plástico negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia compacta y de polvo de olor fuerte y penetrante y que se enumeraron del 1 al 57, arrojando como peso neto 55 kilos 983 gramos con 900 miligramos de la cual se tomo una muestra aleatoria, para realizar prueba de coloración, que dio como resultado positivo para cocaína”.
ACUSACIÓN FISCAL Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.
Por estos hechos la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, solicitó en su oportunidad la calificación de aprehensión en flagrancia del imputado: CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, siendo calificada como flagrante la aprehensión del mismo, por el Tribunal de Control N°. 04 de este Circuito Judicial Penal, en relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ordenando la tramitación de la causa por el procedimiento abreviado.
En la audiencia de juicio oral y público la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede en El Vigía, presentó oralmente su acusación en esta audiencia, por tratarse de un procedimiento abreviado, mediante la cual acusó formalmente a CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, ya identificado, por los hechos antes enunciados, solicitando el enjuiciamiento del acusado, por la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Igualmente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, presentó las pruebas que se evacuaran en el presente juicio, indicando la necesidad y pertinencia de cada una de ellas; y en la misma audiencia el Tribunal admitió tal acusación por cumplir con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por los hechos ya señalados y con relación al delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como las pruebas ofrecidas en esta audiencias por considerarlas necesarias y pertinentes.
DE LA DEFENSA.
El Abogado FIDEL LEONARDO MONSALVE, en su condición de defensor privado del acusado de autos, manifestó que su defendido le comunicó que era su voluntad admitir los hechos por los cuales lo acusa en esta audiencia la Fiscal Sexta del Ministerio Público, por lo que solicita se le otorgue el derecho de palabra al mismo.
EL ACUSADO.
El acusado: CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, luego de escuchar la acusación presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Mérida, con sede el El Vigía, a cargo de la abogada SOELY BENCOMO, y del pronunciamiento del Tribunal en la que señaló que admitió la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público y las pruebas promovidas por ella, por considerarlas útiles, legales y pertinentes, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno e impuesto del contenido del artículo 49, numeral 5°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarase culpable en causa penal propia, así como de declarar contra sus familiares dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso relativos al principio de oportunidad, acuerdos reparatorios, suspensión condicional del Proceso y el procedimiento especial por la admisión de los hechos, el cual le fue explicado en palabras sencillas, que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, solicitando al Tribunal se le imponga inmediatamente la pena correspondiente.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:
Vista la admisión de los hechos objeto de este proceso, realizada por el ciudadano CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, ya identificado, el Tribunal procede conforme a los artículos 330 numeral 6 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado de que ““En fecha ocho de octubre del año dos mil tres, el acusado fue detenido por los efectivos de la Guardia Nacional, Capitán (GN) Arquímedes Alexander Padrinos García, Sargento Segundo (GN) Chacón Cuevas Erick, Cabo 2(GN) Parra Albenis Roberto, Cabo 2(GN) Urdaneta Bonilla Jairo y Distinguido (GN) Guerrero Vivas José, adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento N° 16, Comando Regional N° 1 de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en El Vigía, Estado Mérida, en el momento en que viajaba en compañía de su esposa Grilma del Mar González Neira y de niña Melani Nicoli Lucio González, en un vehículo Clase Camioneta, tipo Sport Wafón, Marca Jeep, Modelo Wagonieer, Año 1985, color Verde, Serial motor 6 cilindros, Serial Carrocería 8YACA15UXFV030756, uso particular, placas LAN 07M, propiedad de su esposa procedente de la Ciudad de San Cristóbal y al momento en que pasaba por el Punto de control y seguridad vial instalado en el sector denominado Caño Blanco, carretera panamericana, frente a las instalaciones del balneario de Caño Blanco, en Jurisdicción del Municipio Alberto Adriani, del Estado Mérida, los efectivos de la Guardia Nacional lo mandaron a orillarse y cuando se hizo presente el capitán Arquímedes Alexander Padrinos García, éste les preguntó sobre el motivo del viaje y a solicitarles su permiso para realizar una requisa superficial de los vehículos y el equipaje en presencia de los testigos ciudadanos ZERPA ZERPA OSCAR ALBERTO, con cédula de identidad N° 12.219.757, ALEXANDER VIVAS HERNANDEZ, cédula de identidad N° 12.486.414 y ELIO RAMON CANDELA UVIERA, con cedula de identidad N° 11.914.401, todos trabajadores del Peaje Vial de Zea, quienes cumplían labores de mantenimiento en el referido lugar y al estimarse pertinente efectuar una requisa efectiva a los mismos y sus ocupantes, se ordenó el traslado del vehículo, de sus ocupantes y de los testigos hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, ubicado en las adyacencias de la Zona Industrial, jurisdicción del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, solicitándose apoyo de un efectivo guía can, adscrito al puesto de El Quebradon, para que trasladase hasta la sede del Comando del Vigía, un semoviente entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópicas en partes ocultas, así mismo se requirió el apoyo de dos testigos mas para el procedimiento, de nombre: OSMAN ENRIQUE FERRER ROJAS, cédula de identidad N° 9.718.230 y MANUEL ANTONIO VIVAS PARRA, con cedula de identidad N° 14. 250.589, y al momento en que se presentó el distinguido (GN), GUERRERO VIVAS JOSE, quién cumple funciones como guía can del puesto de El Quebradon, con un semoviente de nombre “Rambo”, entrenado para detectar sustancias estupefacientes y psicotrópica ocultas, quién se dirigió en forma apresurada y desesperada, hasta donde se encontraba estacionado el vehículo marca Jeep, modelo Wagoneer, color verde y franjas de color madera, año 1985, palcas LAN -07M, serial de carrocería 8YACA15UXFV030756, serial de motor 6 cilindros, tipo Sport Wafon, uso particular, clase camioneta, dirigiendo su olfato y las garras de sus patas, hacia el techo de la camioneta antes descrita lanzando fuertes ladridos, procediendo el distinguido de la Guardia Nacional, que cumple funciones de guía de can, a apoyar en la búsqueda en el techo de la camioneta, junto con los demás actuantes y en presencia de los testigos, a remover los extremos de la tapicería del techo de el vehículo, dejándose de inmediato apreciar un fuerte y penetrante olor a presunta cocaína, lográndose observar que en el techo existía una especie de doble fondo, tipo compartimiento secreto, que al ser removida la parte interna del mismo (tapicería y lata), se detectaron en su interior varios envoltorios en forma de panela forrados en material plástico y amarrados con nylon de color verde, que al ser extraídos del interior del mismo , arrojaron la cantidad de 16 panelas forradas en material plástico de color negro y 41 panelas forradas de material plástico transparente, todas con una sustancia en su interior que según, prueba anticipada practicada por este Tribunal, en fecha 09-10-03, en presencia de todas las partes y tras solicitud fiscal, resultaron ser 57 envoltorios de forma rectangular, tipo panela, elaborados en cinta plástica transparente, material plástico negro contentivos todos de una sustancia de color blanco, aspecto homogéneo, de consistencia compacta y de polvo de olor fuerte y penetrante y que se enumeraron del 1 al 57, arrojando como peso neto 55 kilos 983 gramos con 900 miligramos de la cual se tomo una muestra aleatoria, para realizar prueba de coloración, que dio como resultado positivo para cocaína”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por el acusado con pleno conocimiento de sus derechos e impuesto del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos sencillos y claros por la Juez que suscribe en el hecho que le fue imputado por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y la culpabilidad del acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, la cual deriva de las siguientes pruebas: 1.- experticia suscrita por el Experto Carlos Javier Contreras Aparicio, adscrito al Departamento de Química del Comando de Operaciones, Laboratorio Regional N° 1 de la Guardia Nacional, con sede en San Cristóbal, signada con el Nº. CG-CO-LC-LR-1-DIR-DPA-2003-027, que obra a los folios 433, 434 y 435, de fecha 24-08-2004, en la cual se evidencia que la droga incautada en el procedimiento y que constituye el cuerpo del delito, resultó ser clorhidrato de cocaína, con un porcentaje de pureza de 71,62%. 2.- Acta de Verificación de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, realizada como prueba anticipada por el Tribunal de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 09-10-2005 en presencia de las partes, en la cual igualmente el referido experto determinó mediante la prueba de orientación, utilizándose el reactivo Scott, que la sustancia incautada resultó positivo para cocaína, en esta acta se dejó constancia del peso, color y características, de la droga incautada, (folios 47 al 49). 3.- Acta de investigación Penal N° SIP-089, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional que practicaron el procedimiento, Capitán (GN) Arquímedes Alexander Padrinos García, Sargento Segundo (GN) Chacón Cuevas Erick, Cabo 2(GN) Parra Albenis Roberto, Cabo 2(GN) Urdaneta Bonilla Jairo y Distinguido (GN) Guerrero Vivas José, mediante el cual dejan constancia en la forma como ocurrieron los hechos y la aprehensión del acusado, de fecha 09-10-2003 (folios 6 al 11); 4.- Experticia N° 9700-230-823, practicada por el experto Yosmar Sánchez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, a los celulares incautados en el procedimiento (folio 69 y su vuelto). 5.- Experticia N° 9700-230-307 practicada el vehículo que transportaba la droga, por el detective Rojas Contreras José adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, de fecha 09-10-2003. 6.- Inspección N° 1448-03, practicada por el detective TSU Yosmar Sánchez y Agente Orlando Segundo Ibáñez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Vigía, practicada al sitio donde ocurrió la aprehensión del acusado. 7.- Actas de entrevistas de los testigos: Elio Ramón Candelas Uvieda, Osman Enrique Ferrer Rojas, Manuel Antonio Vivas Parra, Zerpa Zerpa Oscar Alberto y Alexander Vivas Hernández, quiénes fueron las personas que presenciaron el momento en que se practicó la detención del acusado y la requisa del vehículo camioneta jepp, wagonieer, placas LAN 07M, quienes fueron contestes en afirmar que el capitán de la Guardia Nacional, Arquímedes Alexander Padrinos, les solicitó que sirvieran como testigos en un procedimiento que iban a realizar y que observaron cuando el capitán habló con los conductores de los vehículos estacionados, echando una ojeada por encima a uno de los vehículos y que luego optaron por trasladar a dos de los vehículos retenidos, hasta la sede del Comando de la Guardia Nacional de El Vigía, solicitándoles el capitán que fueran testigos del traslado de los vehículos hasta ese Comando y una vez en el Comando, presenciaron la requisa de los vehículos, comenzando con un vehículo cherokee azul y en eso llegó un guardia con un perro que estaba entrenado para buscar drogas y lo metieron en el carro que estaban revisando y vieron cuando el perro salio desesperado de ese vehículo y se dirigió ladrando hacia la camioneta wagonieer de color verde y comenzó a arañar el techo y latir fuerte, por lo que los efectivos de la Guardia Nacional procedieron a revisar el techo de la camioneta y sintieron un olor muy fuerte y penetrante, observando los testigos un doble fondo recién construido en el techo de la camioneta wagonieer y vieron cuando comenzaron a sacar una cantidad de envoltorios tipo panela fuertemente compactados, algunos forrados en material plástico de color negro y otros en color transparente, los cuales al ser abierto por un costado uno de ellos, resultó, según el funcionario de la Guardia Nacional, ser presunta droga de la denominada cocaína. (folios 17 al 26). Elementos estos de los cuales se evidencia la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y en consecuencia debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer al imputado en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES en calidad de autor, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que señala:
“El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine, transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene (…) y de tráfico de las sustancias (…) para la producción de estupefacientes y psicotrópicas a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.” (negrita del Tribunal).
Por lo que efectivamente de las actas procesales y con vista a la admisión de hechos expresada de viva voz por el acusado en la oportunidad en que se le concedió el derecho de palabra, ha quedado demostrada la conducta voluntaria desplegada por el acusado en la comisión del hecho antijurídico relativo al tráfico de sustancia estupefaciente, lo cual constituye el primer elemento del delito como lo es la acción y como no estamos en presencia de ninguna de las causales que atenúan o excluyen la responsabilidad penal del acusado de autos, ni se trata tampoco de ninguna causal de justificación, que en el presente caso seria inaplicable por la naturaleza propia del delito, debido a que es un hecho punible doloso, resulta obvio que nos encontramos en presencia de la antijuricidad de la conducta desplegada por el acusado, observándose igualmente que el acusado CARLOS YASIN BETANCOUR BALLESTER, tiene plena y total capacidad para obrar y actuar, así como para discernir, entender y comprender el alcance y la verdadera gravedad de sus actos, debe concluirse necesariamente en que se trata de una persona totalmente imputable, por lo que definitivamente su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada.
Todo lo anterior, constituyen elementos probatorios serios que determinan indubitablemente la autoría del hecho y culpabilidad en el mismo, a título de dolo, por parte del acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, siendo dable, con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la inmediata aplicación de la pena correspondiente al delito dado por probado. Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia procede el Tribunal a imponerle la pena al acusado conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá rebajarse hasta un tercio atendidas todas las circunstancias. En este sentido, se observa que el término medio aplicable al delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme al artículo 37 del Código Penal, es de quince (15) años de prisión, la cual se obtiene sumando el término mínimo de la pena a aplicar (10 años de prisión) con el término máximo (20 años de prisión), dividido entre dos. Ahora bien, a la pena de quince (15) años de prisión, el Tribunal debe rebajarle un tercio, tal y como lo dispone el último aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello deberá tomar en cuenta que el acusado no tiene antecedentes penales, conforme se evidencia del memorando N° 9700-230-824, que obra al folio 68, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, por lo tanto, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, es de diez (10) años de prisión. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA, CONSTITUIDO COMO TRIBUNAL UNIPERSONAL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: condena al acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, venezolano, natural de San Cristóbal Estado Táchira, nacido en fecha 20-12-1970, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.352.106, con domicilio en la carrera 6, casa N° 4-41, Barrio Pueblo Nuevo, San Cristóbal Estado Táchira, a cumplir la pena de diez (10) años de prisión, por ser autor y responsable del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 37 y 74 ordinal 4°, del Código Penal. Igualmente, se condena al acusado a cumplir las penas accesorias de prisión, a tenor de lo establecido en el artículo 16 ejusdem, las cuales son: 1.- La inhabilitación política mientras dure la pena; y 2) La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. SEGUNDO: En atención al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se condena en costas al acusado. TERCERO: En virtud de que el vehículo Clase Camioneta, tipo Sport Wagon, Marca Jeep, Modelo Wagonieer, Año 1985, color Verde, Serial motor 6 cilindros, Serial Carrocería 8YACA15UXFV030756, uso particular, placas LAN 07M, constituyó el bién mueble que se empleó como medio para perpetrar el delito de Tráfico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena el decomiso para que sea puesto a la orden de la Dirección General de los Servicios. Dirección de Bienes y Servicios Administrativos del Ministerio de Finanzas, Caracas.- CUARTO: Por cuanto el acusado CARLOS YASIN BETANCOURT BALLESTER, se encuentra privado de su libertad, se acuerda mantenerlo en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida sobre el lugar donde el mismo cumplirá su condena y si el mismo es merecedor de los beneficios otorgados por la Ley. QUINTO: Se ordena la destrucción de la droga incautada en la presente causa, la cual aparece descrita en la experticia química signada con el Nº. CG-CO-LC-LR-1-DIR-DPA-2003-027, que obra a los folios 433, 434 y 435 y en el acta de verificación de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, inserta a los folios 47, 48 y 49. SEXTO: Se ordena la entrega de los celulares descritos en la planilla de remisión N° 469 que obra al folio 64, a la persona o personas que acrediten la propiedad de los mismos. SEPTIMO: Se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución, una vez quede firme la presente decisión OCTAVO. Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de esta sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al Consejo Nacional Electoral, tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme esta decisión.
La presente decisión tiene por fundamento jurídico los Artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 37, 74 ordinal 4 del Código Penal, y 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Regístrese, publíquese y certifíquese por secretaría copia de la presente decisión. Se deja constancia que la presente sentencia se dicta dentro del lapso legal establecido en el artículo 365 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DADA. FIRMADA. SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE AUDIENCIAS N° 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, A LOS VEINTISEIS DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO. AÑOS 195° DE LA IDNEPENDENCIA Y 145° DE LA FEDERACION.
LA JUEZ TEMPORAL DE JUICIO N° 04,
ABG. VILMA MARIA TOMMASI ESCALONA
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY MOLINA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia y se dejó copia.
CONSTE. SRÍA
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