REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-000204
ASUNTO : LP11-P-2005-000204
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme, como ha quedado la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 21-06-2005, según la cual fué sentenciado el penado: EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE, venezolano, soltero, obrero, de 23 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.793.045, hijo de Luis Alberto Guzmán y Ana Rosa Araque, residenciado en Caño Carbón, camellón abajo N° 88, Santa Elena de Arenales, Municipio Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orga´ncia Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de El Estado Venezolano, y recibida como ha sido por este Despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Se designa como lugar de reclusión para el penado EDGAR ALEXIS GUZMAN ARAQUE, supra identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION ANDINA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fue detenido en fecha 09-03-2005, permaneciendo privado de su libertad hasta el 21-06-2005; es decir, por un lapso de TRES (03) MESES Y DOCE (12) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, le falta por cumplir la pena de DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual terminará de cumplir el día DIECISEIS DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL OCHO (16-02-2008) AL FINALIZAR EL DIA. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 13.- Son penas accesorias de prisión:
1°_ La inhabilitación Política durante el tiempo de la condena, terminada ésta.
2°_ La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta. En cuanto al ordinal 2° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de SEIS (06) MESES y DOCE (12) DIAS, la que se computarán a partir del momento en que las penas accesorias le sean impuestas al penado. Vista la orden de destrucción de la droga incautada en el presente asunto penal y sometida la experticia correspondiente, fue destruida en fecha 15-06-2005 a solicitud del Ministerio Público, por cuaderno separado signado con el N° J!!X-2005-00003, según consta de acta levantada al efecto, destruyéndose al efecto SIETE (07) GRAMOS CON DOSCIENTOS MILIGRAMOS (200MG) DE COCAINA BASE BAZOOKO. Se hace del conocimiento del penado que podrá solicitar el Beneficio de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplidos los requisitos exigidos por el Legislador, por cuanto la pena impuesta no excede de los 3 años por el procedimiento de Admisión de Hechos artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público con sede en la Ciudad de Mérida, a la Defensa. Cítese al penado para el día 17 de octubre de 2005, a la 1:30 de la tarde, a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase copias del Ejecútese y de la Sentencia debidamente certificadas a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario; a los fines de que se expida los Antecedentes Penales del penado EDGAR ALEXIS GUZMAN. Cúmplase.
LA JUEZ DE EJECUCION N° 01
Abog. Carmen Aída Velásquez Maldonado
LA SECRETARIA
ABG