REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN EL VIGIA.
ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2003-000028
ASUNTO : LP11-P-2003-000028
EJECÚTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Juicio N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión EL Vigía, de fecha 05-03-2004 (folios 389, 405) en contra del penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, venezolano, vendedor de pescado, nacido en fecha 11-08-73, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.086.616, de 32 años de edad, hijo de Elizabeth Urbina Tomás Enrique Aponte, residenciado en la Primicia, Sector la Zona Industrial casa s/n El Vigía, Estado Mérida, a cumplir la pena VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal y artículo 5 en concordancia con el artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio de los ciudadanos JORGE ALEJANDRO SOTO PAREDES y CIRO ALBERTO PEÑA, más las accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal, y recibida como ha sido por éste despacho el presente asunto penal, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, extensión EL Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA el siguiente EJECÚTESE. En consecuencia se designa como lugar de reclusión para el penado JOVANNY ALFREDDY APONTE URBINA, antes identificado, el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, MERIDA, con sede en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida. Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado, fué detenido en fecha 29-03-2003, permaneciendo privado de su libertad hasta el 28-09-2005 por un lapso de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, con un tiempo efectivo de pena cumplida de DOS (02) AÑOS y SEIS (06) MESES, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOSDE PRESIDIO, le falta por cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (06) MESES, la cual terminará de cumplir el día 28-03- 2022 al finalizar el día. Igualmente deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de la del presidio.1.-La interdicción civil durante el tiempo de la pena .2.- La inhabilitación política durante el tiempo de la pena .3.- La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que esta termine.En cuanto al cumplimiento de las Penas Accesorias, quedará a vigilancia por un lapso de CINCO (05) AÑOS .Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar en el futuro cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de la pena: Destacamento de Trabajo, Régimen Abierto Libertad Condicional, luego de haber cumplido con los requisitos y tiempo de pena cumplida, de conformidad con lo establecido en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la decisión N° 460, de fecha 08-04-2005 con Ponencia del Magistrado Luis Velásquez Alvaray del tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, con fundamento en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SE SUSPENDE, la aplicación del artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se dicte sentencia definitiva de la referida norma, debiendo aplicarse en forma estricta la disposición contenida en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a los objetos decomisados, incautados y experticiados consistentes: en un (01) Arma de Fuego, tipo pistola, calibre 9 mm, marca BERETTA, serial BERO 51688 con su cargador y seis (06) balas sin percutar, 2. un (01) Arma de Fuego (fascímil ) color negro de material sintético, marca COLT con su cargador, se ordena su destrucción, mediante la remisión de las mismas, a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) con sede en la ciudad de Caracas, de conformidad con lo previsto el el artículo 6, numeral 1° de la Ley para el Desarme, en tal sentido, se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación El Vigía Estado Mérida, para que proceda a remitirlas a la a la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA) para su destrucción, guarda relación la Experticia N° 9700-230-248 de fecha 29-03-03 Expediente N° G- 355-573, causa N° 14F-0314-03 y N° 14F7-0315-03. Notifíquese a la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, a la Defensa y al Penado, a cuyo efecto se impondrá del presente ejecútese en el Centro Penitenciario, el día Viernes 30 -09-2005 encontrándose el Tribunal de guardia carcelaria. Remítase copia fotostática debidamente certificada de la Sentencia y del presente Ejecútese a la Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, Mérida, con sede en San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, y a la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, de conformidad con el artículo 4 de la Ley de Régimen Penitenciario. Cúmplase y certifíquese por secretaría las copias ordenadas. Librase los respectivos oficios. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01
ABG. CARMEN AIDA VELAZQUEZ MALDONADO
SECRETARIA
ABG.___________________