ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000162
ASUNTO : LL11-P-2001-000162

AUTO ACORDANDO EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO

Vista la solicitud del Beneficio de REGIMEN ABIERTO, presentado por la Defensa Pública, el Tribunal Observa que el ciudadano ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, fue condenado mediante sentencia condenatoria firme dictada por el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 25-01-1.999, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DIECISEIS (16) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el articulo 13 y 34 del Código Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal primero del ya mencionado Código Penal. El penado fue detenido el día 16-01-1997, ha cumplido de pena a la fecha de hoy (02-09-2005), DE OCHO (8) AÑOS SIETE (7) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, MAS LA REDENCION DE PENA REALIZADA EN FECHA 18-03-2005 (folios 1006 al 1008), LE DA UNA PENA CUMPLIDA DE ONCE (11) AÑOS OCHO (8) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS, lo que significa que el penado ha cumplido más de un tercio 1/3 de pena, faltándole un remanente de pena por cumplir de OCHO (08) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, que terminará de cumplir el dos de enero de dos mil catorce (02-01-2.014) al finalizar el día. Igualmente corre al folio 1.066 pronunciamiento de la Junta de Conducta, donde se evidencia que el penado no ha presentando sanciones disciplinarias desde su ingreso al Centro Penitenciario Región Andina, al folio 1.051 presenta Oferta de Trabajo, y al folio 1.082 ratificación de la misma, al folio 1.068; consta antecedentes penales, al folio 1.070, consta informe Psico-social el cual le es favorable. En consecuencia, quien aquí decide, considera que es procedente conceder el Beneficio solicitado por el penado como lo es el Destino a Establecimiento Abierto, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 479 numeral 1 y 553 Ejusdem, artículos 64 y 65 de Ley de Régimen Penitenciario y 272 de la Constitución Nacional. Revisada la situación jurídica del penado, con base a los elementos analizados, este Tribunal considera apegado estrictamente a lo establecido en el artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativa de libertad a las medidas de naturaleza reclusoria. Y por cuanto, observa este Juzgador que el solicitante ha cumplido con la progresividad penitenciaria que culminará con su reinserción a la sociedad, representando el otorgamiento de este beneficio una etapa más en la misma, siendo este el fin de la Ley de Régimen Penitenciario. Y ASI SE DECIDE.Por lo antes expuesto, ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN N° 02, EXTENSIÓN EL VIGÍA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, OTORGA: EL BENEFICIO DE REGIMEN ABIERTO a favor del penado: ANGEL ANTONIO RAMIREZ BUSTAMANTE, venezolano nacido el 07-12-58, de 47 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.196.754, natural de El Vigía, Estado Mérida, residenciado en el Barrio El Carmen, sector la mina, casa sin número, el cual quedará bajo la supervisión, orientación, custodia del Centro de tratamiento Comunitario “Lic. Piedad Leonor Rodríguez”, ubicado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida. En tal sentido, se le impone al penado identificado en autos las siguientes condiciones:1. No cometer nuevo delito, por cuanto se le revocará el beneficio acordado.2.No consumir bebidas alcohólicas, sustancias estupefacientes ni psicotrópicas, ni frecuentar licorerías, o sitios nocturnos o de mala reputación. 3.Someterse a las condiciones impuestas por el Tribunal o el Delegado de Prueba 4.Presentar Constancia de Trabajo mensualmente al Tribunal o al Delgado de Prueba, la cual debe ser verificada por el Tribunal o Delegado de Prueba.5. No salir de la jurisdicción del Estado Mérida, sin autorización del Tribunal y/o el Delegado de Prueba.6. Acudir responsablemente a las entrevistas con el Delegado de Prueba.7.Recibir orientaciones acerca de lo que significa las drogas, el licor y acerca de valores morales, concepto de vivir en familia y el respeto hacia las demás personas.
8.Mantener buena conducta.9. Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Coordinación del Centro de Tratamiento Comunitario. 10.Y cualquier otra condición que le imponga el Tribunal o el Delegado de prueba.Se fundamenta la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 272 de la Constitución Nacional; artículos 64 y 65 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese a la Fiscalía XII del Ministerio Público, a la Defensa, y al penado, y por cuanto el penado se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región de Los Andes, y este tribunal tiene visita carcelaria el día lunes 05 de septiembre del año en curso, se le impondrá de esta decisión en la fecha mencionada y se suscribirá acta de compromiso. Remítase copia certificada de la presente decisión al Centro de Tratamiento Comunitario mencionado, a los fines de que el penado sea supervisado, orientado y controlado por ese Centro de Tratamiento. Igualmente copia de la presente decisión a la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCUION Nº 02


ABOG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS



LA SECRETARIA

ABOG