ASUNTO PRINCIPAL : LK11-P-2002-000029
ASUNTO : LK11-P-2002-000029
Vista la solicitud de Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, presentada por la Defensa Privada del penado HERNANDEZ PEÑA DEIVIS EMIRO, quien se encuentra actualmente recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, cumpliendo pena por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, mediante sentencia condenatoria por admisión de los hechos, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 20-03-2003, según la cual fue condenado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS PRESIDIO, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal (folios 166 al 171). Este Tribunal para decidir OBSERVA:
PRIMERO.Que el penado HERNANDEZ PEÑA DEIVIS EMIRO, fue detenido en fecha 28-07-2002, permaneciendo privado de su libertad hasta la presente fecha (21-09-2005), por el lapso de tres (3) años, un (1) mes y veintitrés (23) días, sin redención, lo que evidencia que ha cumplido más de una 1/4 parte de la pena del tiempo efectivo de su condena de seis (06) años, cumpliendo con uno de los requisitos para optar a dicho Beneficio.SEGUNDO.Corre al folio 189 Certificación de Antecedentes Penales, de fecha 22-07-2003, expedido por la División de Antecedentes Penales, Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, donde consta que el penado HERNANDEZ PEÑA DEIVIS EMIRO, sólo ha sido condenado por el Juzgado de Juicio No.01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, como autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO , por el cual cumple pena, lo que significa que NO ES REINCIDENTE, requisito este, para optar al beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO.TERCERO.Corre a los folios 314 al 318, informe psico-social del penado, procedente de la Coordinación Zonal N° 01 de la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional Región Andina Mérida, suscrito por el Equipo Técnico adscrito a dicha Coordinación, mediante el cual, emiten a favor del penado HERNANDEZ PEÑA DEIVIS EMIRO, pronóstico desfavorable, en razón de existir informe disciplinario reciente lo que indica que no tiene buena conducta por el momento, sin embargo al folio 325 de las actuaciones corre inserta pronunciamiento de junta de conducta, donde emiten constancia de buena conducta del penado, visto que corre peligro su integridad física en dicho Centro Penitenciario. Como se observa el informe evaluativo supedita el pronóstico desfavorable en virtud de informe disciplinario que reposa en el expediente carcelario del penado, pero es bueno hacer notar que el penado en la evaluación de su perfil psicológico, determina el equipo técnico entre otras cosas que afectivamente, presenta signos de inmadurez emocional, aunque con cierto grado de progresividad en comparación con evaluaciones pasadas, concluyendo que es un delincuente ocasional habitual con incipiente grado de progresividad y mejoramiento de sus rasgos impulsivos. CUARTO.El artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece como competencia del Juez de Ejecución, el conocer todo lo concerniente a la libertad del penado, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, la resolución N° 352 del Ministerio de Justicia contiene el instructivo para la tramitación de fórmulas de cumplimiento de penas pautadas en la Ley de Régimen Penitenciario al señalar que el Destacamento de Trabajo, es una medida a través de la cual el beneficiario egresa diariamente del Centro Penitenciario, a fin de trabajar en la localidad, pernoctando en un área especial del centro carcelario. El artículo 272 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela establece la preferencia de cumplimiento de pena no privativas de libertad, a las medidas de naturaleza reclusoria en concordancia con lo preceptuado en los artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 del Código Orgánico Procesal Penal.QUINTO.En consecuencia, para quien aquí decide, considera que están dados los requisitos exigidos por el legislador para acordar el beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO, previsto en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 479 numeral 1 del referido Código, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley OTORGA el Beneficio de DESTACAMENTO DE TRABAJO al penado HERNANDEZ PEÑA DEIVIS EMIRO, venezolano, natural de Mérida, titular de la cédula de identidad N° 16.039.331, debiendo pernoctar en el Centro de Pernocta "José María Olaso" del Estado Mérida, quedando bajo la supervisión, orientación y control de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01 del Estado Mérida, imponiendo el Tribunal las siguientes condiciones:1.- Continuar estudios en el Centro de Pernocta asignado, o en cualquier otra extensión del Centro Penitenciario.2.- Mantener la estabilidad laboral, consignando constancia de trabajo cada dos (02) meses al Tribunal y Delegado de Prueba.3.-Mantener buena conducta, evitando el consumo de bebidas alcohólicas y estupefacientes.4.- Someterse a la supervisión máxima por parte del Delegado de Prueba.
5.-Cumplir con las orientaciones y obligaciones impartidas por la Dirección del Centro de Pernocta.Se fundamenta la presente decisión en los artículos 479 numeral 1 y 501, 503 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 272 de la Constitución Nacional, artículos 2, 7, 61, 64, 66 y 67 de la Ley de Régimen Penitenciario. Notifíquese al Fiscal XIII del Ministerio Público, al Defensor Privado y al penado. Líbrese Boleta de Traslado junto a oficio para el día 22-09-2005, a las 11 de la mañana para imponerlo de la presente decisión y suscriba acta compromiso. Líbrese boleta de prelibertad junto a oficio, a los fines del traslado del penado del Centro Penitenciario de la Región Andina al Centro de Pernocta "José María Olasso" Mérida. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Directora del Centro Penitenciario Mérida y Jefe de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario Coordinación Zonal N° 01, Mérida, Estado Mérida. Cúmplase.-
JUEZ DE EJECUCIÓN N° 02
ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS.
SECRETARIA.
ABG.
|