ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000311
ASUNTO : LP11-P-2004-000311
EJECUTESE DE SENTENCIA
Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por admisión de los hechos por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, de fecha 28 de junio 2005 (folios 94 al 100), según la cual fue sentenciado el ciudadano ALFONSO VILLAMIZAR VILLAMIZAR, colombiano, venezolano nacionalizado, titular de la cédula N° V- 23.228.617, natural de Ocaña Norte de Santander Colombia, de 43 años de edad, soltero, residenciado en Guayabones, vía Panamericana en la carpintería progreso del Estado Mérida, a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, MAS LAS ACCESORIAS DE LEY PREVISTAS EN EL ARTICULO 16 DEL CÓDIGO PENAL, por la comisión del delito de LESIONES SIMPLES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de NELLES EMIRO RODRIGUEZ RAMIREZ. Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ordena el siguiente EJECÚTESE: Hágase el cómputo respectivo, de conformidad con lo establecido en los artículos 479, 482 y 484 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cómputo respectivo, se observa que el mencionado penado fue detenido el día 27 de diciembre de 2004, permaneciendo privado de su libertad hasta el 29-12-2004; fecha en la cual le fue otorgada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, es decir, estuvo privado por un lapso de DOS (2) DIAS, que se le computan como pena cumplida; y por cuanto fue sentenciado a cumplir la pena de TRES (03) MESES y VEINTE (20) DIAS DE PRISION, le falta por cumplir la pena de TRES (03) MESES y DIECIOCHO (18) DIAS, la cual terminará de cumplir el día dieciocho (18) de enero de 2006, al finalizar el día. Igualmente, deberá cumplir con las penas accesorias, establecidas en el artículo 16 del Código Penal, que textualmente establece: “Artículo 16.- Son penas accesorias de prisión 1°- La inhabilitación política durante el tiempo de la condena: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada esta." En cuanto al ordinal 3° de la norma sustantiva supra transcrita, la sujeción a la vigilancia es de VEINTIDOS (22) DIAS. Se hace del conocimiento al penado que podrá solicitar cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena, luego de haber cumplido con los requisitos preceptuados en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscalía XIII del Ministerio Público, a la Defensa y al penado. Por cuanto el penado se encuentra en libertad, se ordena su citación para el día 14-10-05, a las 9 A.M. a los fines de imponerlo del presente ejecútese. Remítase oficio con copias certificadas de la Sentencia y del Ejecútese al Jefe de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, certifíquense por Secretaria las copias ordenadas, remítase con oficio. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION N° 02
ABG. JESUS ORLANDO RONDON CONTRERAS
LA SECRETARIA
ABG.
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