ASUNTO PRINCIPAL : LL11-P-2001-000160
ASUNTO : LL11-P-2001-000160
VISTA: la solicitud de REDENCIÓN de pena formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa Permanente, encargada del examen en los casos respectivos en el Internado Judicial de San Juan de Lagunillas, Estado Mérida, este Tribunal para resolver la petición de Redención de Pena de el ciudadano: EVELIO SEGUNDO ANDARA PAZ, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.104.146, OBSERVA:
PRIMERO.Que el solicitante de la Redención, se encuentra recluido en el Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunillas del Estado Mérida, según sentencia de fecha VEINTICINCO DE ENERO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (25-01-95) emanada de el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO PENAL DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, siendo la pena, igual a ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de ELEAZAR CONTRERAS CONTERAS.SEGUNDO.Conforme al Certificado Expedido por el Centro Penitenciario de la Región Andina del Estado Mérida, el mencionado penado se incorporó a las ACTIVIDADES LABORALES desempeñándose como TALLADOR Y ESCULTOR, desde el día 01-07- 04 hasta el día 30-05-05, según se evidencia en las actuaciones de la CONSTANCIA LABORAL, acumulando un tiempo total de trabajo de DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, con lo cual ha Redimir un lapso de tiempo de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DOCE (12) HOAS.TERCERO.El penado solicitante voluntariamente ha laborado en su lugar de reclusión, observando buena conducta, sin incurrir en hechos que no le permitan hacerse acreedor del beneficio, tales como, hechos de violencia; instigación o participación en motines o desordenes colectivos; intentos de fuga o contribución en la fuga de otros; posesión o trafico de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y el porte de arma blanca o de fuego o cualquier otro tipo de instrumento cortante. Con base a los razonamientos precedentes este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 02 de Penas y Medidas de Seguridad, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA REDIMIDO el lapso de CINCO (05) MESES, CATORCE (14) DIAS, de la pena total que cumple el penado ANDARA PAZ EVELIO SEGUNDO. Efectuado como ha sido el cómputo de pena por Redención de la Pena se observa que el penado: ANDARA PAZ EVELIO SEGUNDO, fue detenido por primera vez el día 09-01-93, hasta el día 15-05-96, cumpliendo de pena TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SEIS (06) DIAS, siendo detenido por segunda vez en fecha 15-11-2.003 lo que calculado hasta el día 27-09-2.005 le da una lapso de tiempo de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) DIAS, sumados estos dos lapsos de tiempo le da un total de pena cumplida de CINCO (05) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, sumado este tiempo a una primera redención de fecha 01-01-1.996 en que se le redimió UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES, SEIS (06) DIAS Y DOCE (12) HORAS y a esta segunda redención de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DIAS; le da un total de pena cumplida con redención de SIETE (07) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIESISIETE (17) DIAS; que se le computan como pena cumplida, y por cuanto fue condenado a cumplir la pena de ONCE (11) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA se observa que le falta por cumplir TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES, DOCE (12) DIAS, que en definitiva terminara de cumplirla el día ONCE DE ENERO DE DOS MIL NUEVE (11-01-2.009) al finalizar el día.Remítase copia certificada del presente auto decisorio al Director del Centro Penitenciario de la Región Andina, ubicado en San Juan de Lagunilla del Estado Mérida, a los efectos de anexar al expediente carcelario, y junto con la respectiva carpeta, líbrese y remítase con oficio; Notifíquese a Fiscal del Ministerio Público y a la Defensa y al penado. Cúmplase.
JUEZ DE EJECUCION N° 02
Abog. Jesús Orlando Rondón
SECRETARIA
ABG.
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