ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2004-000058
ASUNTO : LP11-P-2004-000058

Por cuanto se observa en la presente causa, que la pena impuesta al penado RENO ATADULFO CUADROS PORRAS, venezolano, mayor de edad, soltero obrero, titular de la cédula de identidad No.11.223.149, nacido en fecha 17-12-1968 de 37 años de edad, hijo de Víctor Cuadros y Esmeralda Porras, residenciado en la calle 01, cerca de la Bodega Olga, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida, el cual fue condenado a sufrir la pena de DIEZ (10) MESES DE PRISION, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de ROBO LEVE (ARREBATON), previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, sentencia dictada por el Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y visto que la pena, ha sido cumplida en su totalidad mediante el cumplimiento de la pena corporal con redenciones por trabajo y estudio. En vista de las consideraciones ante expuesta, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución 02, hace los siguientes pronunciamientos:PRIMERO- SE DECLARA EXTINGUIDA LA PENA CORPORAL, a favor del penado RENO ATADULFO CUADROS PORRAS, ya identificado, por cumplimiento de pena corporal, de conformidad con lo previsto en el articulo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 105 del Código Penal.SEGUNDO- SE ACUERDA EL CUMPLIMIENTO DE LAS PENAS ACCESORIAS, en tal sentido el articulo 16 del Código Penal establece: Son penas accesorias de prisión entre otras; La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena cumplida esta. Ahora bien, revisada la sentencia definitivamente firme dictada contra el penado ya identificado, se observa que está sujeto a cumplir las penas accesorias de sujeción a la vigilancia de la autoridad a partir de la fecha de su imposición y como el penado fue sentenciado a cumplir DIEZ MESES DE PRISION, al hacer el cómputo respectivo correspondiente a una quinta parte de la pena impuesta, se evidencia que la pena accesoria tendrá una duración de DOS MESES, debiendo el penado a los efectos de su cumplimiento presentarse ante la prefectura civil mas cercada del lugar donde reside una vez cada quince (15) días hasta terminar con sus presentaciones. Decisión: En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal y 16 del Código Penal, ejecuta las penas accesorias del penado RENO ATADULFO CUADROS PORRAS. . Notifíquese al Ministerio Público y Defensa. Líbrese boleta de citación al penado, quien debe presentarse el día martes (13-09-2005), a las diez de la mañana (10 a.m.) para imponerlo de la presente decisión, Así mismo, líbrese oficio a la Prefectura que indicará el penado, anexándole al oficio copia certificada de este auto. Cúmplase.


El Juez de Ejecución N° 02

Abg. Jesús Orlando Rondón Contreras








La Secretaria


Abg.