REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, doce de septiembre del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C1-1276-05
JUEZ: ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
FISCAL: ABOG. SANDRA LILIANA MACCHIARULO.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSA: ABOG. JESUS MANUEL LEON
DELITO: HURTO SIMPLE FRUSTRADO
AUTO DECLARANDO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN
Por cuanto el día de hoy, se llevó a cabo la audiencia de calificación de la aprehensión en flagrancia, del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA; solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, éste Juzgado de Control, encontrándose dentro del lapso previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, procede por auto separado a fundamentar su decisión:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La Representación Fiscal le atribuye al adolescente el hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar son las siguientes: aproximadamente a las 12:15 de la tarde, del día 09 de septiembre del año 2005, el imputado INFORMACIÓN OMITIDA, fue aprehendido por el ciudadano HUNG LIANG CHONGZHI, cuando éste llevaba dentro de su pantalón cinco (5) champúes, que se encontraban en la estantería del local comercial donde funciona el Bazar Center 26 C.A, propiedad del aprehensor y que habían sido tomados por el adolescente, sin el consentimiento de su dueño.
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Primero: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue aprehendido dentro del local comercial, en posesión de los objetos hurtado y en el momento en que estaba cometiendo el hecho, solo que no pudo consumarse por la intervención del propietario quien sorprendió al adolescente cuando se apoderaba de éstos; circunstancia que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es un aprehensión en flagrancia efectuada por particulares, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.-----------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras.
Por merito de lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE FRUSTRADO, previsto en el artículo 451, en armonía con el artículo 80 del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la LOPNA, en perjuicio de la Sociedad Mercantil BAZAR CENTER 26 C.A.----------------------------------
Con relación a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Abreviado, ello por considerar que NO faltan diligencias de investigación pendientes por practicar; facultad que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, coincide con el Ministerio Público en que del mismo procedimiento de aprehensión en Flagrancia se practicaron todas las diligencias de investigación que eran necesarias para la búsqueda de la verdad y el esclarecimiento del hecho, fines previstos en el artículo 13 de la Norma adjetiva Penal, por lo que resulta pertinente ACORDAR LA APLICACIÓN DEL CORRESPONDIENTE PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose la remisión de las actuaciones al Tribunal Unipersonal de Juicio.------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.----------------------------------
Para acordar una medida cautelar, de la naturaleza que fuere deben estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, por tanto de acuerdo al principio de libertad que rige el proceso penal juvenil, se impone al imputado la medida de presentación periódica cada ocho (8) días por ante el Cuerpo de Alguaciles, adscritos a la Sección de Adolescentes. ASÍ SE DECIDE-------------------------------------
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA AL ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA, antes identificado, por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Líbrese Boleta de libertad.----------------
Por cuanto las decisiones dictadas no son objeto de apelación, conforme al principio de impugnabilidad objetiva contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección, sin dejar transcurrir lapso alguno. Habilítese la audiencia por el tiempo que sea necesario para remitir las actuaciones. Cúmplase.-------
EL JUEZ (P) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En esta misma fecha se libró boleta de libertad Nº________, se cumplió con lo ordenado por el Tribunal.
LA SECRETARIA
|