REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, doce de septiembre del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.
CAUSA: C1-1277-05.
JUEZ:
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADOS: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSA: ABG. MARYORIE ESCALANTE y ABG. MARIA
YOLANDA GONZALEZ
DELITO: LESIONES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA
BLANCA.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÒN
El día 10 de septiembre del año 2005, en horas de la madrugada fue aprehendido el adolescente CRISTIAN GIOVANNY SANTIAGO VERGARA, en compañía de los jóvenes INFORMACIÓN OMITIDA, toda vez que fue denunciado por la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, como el autor de las lesiones de sus brazos y que conforme al informe médico inserto al folio veintiocho (28) son lesiones compatibles con “digito presión”. Al momento de ser aprehendido, dentro del vehiculo donde se desplazaba, los funcionarios policiales encontraron un arma de las denominadas “machete”; por lo que la Fiscal le imputó la comisión de los delitos de LESIONES LEVISIMAS y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto en los artículo 217 y 277 del Código penal reformado.-----------------------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, para determinar si estamos ante delitos flagrantes es necesario, por existir un concurso de delitos, distinguir entre uno y otro, pues el momento de la comisión del delito de lesiones y del delito de ocultamiento de arma, con respecto a la aprehensión, es determinante para considerar la legitimidad de la aprehensión y su conformidad con los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.--------------------------------------------------------------------------------
En cuanto a las lesiones causadas a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal considera que no estamos en presencia de un delito flagrante, pues si bien el adolescente fue aprehendido en el lugar donde presuntamente acaecieron los hechos y conforme el acta policial, minutos luego de haber ocurrido, no le fueron incautados objetos que hicieran presumir fundadamente que fue el autor y esta circunstancia, necesariamente debe estar acreditada, pues lo exige el artículo in comento. -------------------------------------------------------------------------------------
Vale reproducir el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, adoptó en la sentencia de fecha 11 de diciembre del año 2001, en cuanto al último supuesto del artículo 248 ejusdem:
Para que proceda la calificación de flagrancia, en los términos antes expuestos, es necesario que se den los siguientes elementos: 1. Que el aprehensor haya presenciado o conozca de la perpetración de un delito, pero que no haya determinado en forma inmediata al imputado. 2. Que pasado un tiempo prudencial de ocurrido el hecho, se asocie a un individuo con objetos que puedan fácilmente relacionarse en forma directa con el delito perpetrado. 3. Que los objetos se encuentren en forma visible en poder del sospechoso. Es decir, que exista una fácil conexión entre dichos objetos o instrumentos que posea el imputado, con el tipo de delito acaecido minutos o segundos antes de definida la conexión que incrimine al imputado.
No obstante lo anterior, no existe la certeza de la comisión de un hecho punible, toda vez que la victima y el imputado, antes de la denuncia, habían mantenido relaciones sexuales y las lesiones en el brazo de la primera, dadas sus características (equimosis violácea, compatible con digito presión), pudieron ser producto de los tocamientos propios del acto sexual.
Con relación al delito de ocultamiento de armas, si bien el adolescente fue sorprendido dentro del vehiculo donde se encontraba el arma, propiedad del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, padre del imputado, ésta es una de las armas cuya tenencia autoriza la ley, siempre que no se lleven consigo a actos, reuniones, espectáculos o que se destinen a usos distintos al domestico, industrial y agrícola, conforme a las previsiones del artículo 9 y 10 de la Ley sobre armas y explosivos. La condición de agricultor tanto del imputado, como del padre, propietario de la camioneta donde se encontró el arma, no ha sido discutida, así como también la condición de zona agrícola del lugar donde se produjo la detención, lo que da lugar a establecer que el machete incautado, se destina a tal labor y por tanto su tenencia no esta concebida como ilícita dentro del ordenamiento jurídico positivo venezolano.
Por mérito a lo expuesto se declara sin lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia, interpuesta por la ciudadana fiscal del Ministerio Público y se ordena la inmediata libertad del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA. Líbrese boleta de libertad. Remítanse las actuaciones a la Fiscal del Ministerio Publico para que continúe los trámites del procedimiento ordinario. CUMPLASE.-------------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________
LA SRIA,
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