TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. Mérida; 16 de septiembre del año 2005.------------------------

195º y 146º

CAUSA Nº C1-1084-05.
ASUNTO: AUTO ACORDANDO LA CAPTURA DE LOS IMPUTADOS.
Revisadas como han sido las presentes actuaciones este Tribunal observa: en fecha 27 de junio del año 2005, por auto inserto a los folios noventa y ocho (98) al cien (100), de conformidad con lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del adolescente, se declaró en rebeldía a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, identificados en autos, toda vez que el primero no aportó los datos de su domicilio, suficientes, para poder citarlo a la audiencia preliminar y el segundo cambió de residencia sin haber notificado a la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndose igualmente imposible su citación a la audiencia preliminar.---------------------------------------------------------
El artículo 617 eiusdem, establece que antes de proceder a la captura de un adolescente, debe agotarse su ubicación. En el caso que nos ocupa, este paso ya fue dado, por cuanto en fecha 27 de junio del año 2005, se comisionó a la Policía del estado Aragua y a la Policía del estado Mérida, destacada en el Municipio Zea, para que ubicaran a los adolescentes, diligencia que por la que no se obtuvo resultados, pues los adolescente aún no han sido ubicados.--------
Tal y como se ha destacado, los adolescentes incumplieron uno de los deberes que como imputados les establece la Ley, previsto en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que expresamente señala: “ En su primera intervención el imputado deberá indicar su domicilio o residencia y mantendrá actualizado estos datos”.--------------------------------------------------------
Ahora bien, el Juez de la causa debe asegurar por medios lícitos que el proceso llegue a término y para lograr el fin indicado debe tomar las medidas y acciones necesarias para que sus decisiones se ejecuten. La decisión de la Juez de control en cuanto a la convocatoria a la audiencia preliminar debe hacerse cumplir y para ello es necesario ordenar la comparecencia compulsiva de los imputados. En este aspecto vale recordar que la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 Constitucional, es un derecho instrumental ya que de su vigencia dependen otros derechos; que no solo se refiere al acceso a los órganos de administración de justicia, sino también a la efectiva ejecución de las decisiones dictadas por los operadores de justicia. El Juez como garante de la vigencia y eficacia de los derechos humanos de los justiciables, en este caso y especialmente los de la victima, debe dictar las medida necesarias para la formal conclusión de la causa y esta medida no puede ser otra que la orden de captura de los imputados, para que pueda llevarse a cabo la audiencia preliminar.-------------------------------------------------------------------------------------------
En merito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo dispuesto en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE ORDENA LA CAPTURA INMEDIATA DE LOS ADOLESCENTES IDENTIDAD OMITIDA, por órgano de la autoridades competentes. Líbrese oficio indicándole una que una vez aprehendidos deberán ponerlos a la orden de este Tribunal y hacerlos comparecer ante este despacho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, con fundamento en el artículo 44. 1 constitucional. CUMPLASE.--


LA JUEZ PROVISORIO EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron oficios Nº-___________________________