REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 01
Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 16 de septiembre de 2.005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL: C1-1259-05
JUEZ: MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL: DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
INVESTIGADO: IDENTIDAD OMITIDA
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
DELITO: ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIALES DE CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
AUTO DE SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL.
Visto el escrito interpuesto por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, el cual corre inserto a los folios cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57), en cual expuso una serie de argumentos para fundar la petición de sobreseimiento provisional a favor del Adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por tanto este Tribunal pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
El día 17-06-05, los funcionarios Cabo Primero Alirio Alarcón Díaz y Cabo Segundo (TT) José Alí Hernandez, adscritos a la Unidad Estatal del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre N° 62, Mérida, quienes suscriben acta de investigación policial, dejando constancia de la siguiente diligencia: Se encontraban de servicio en punto de control en el sitio denominado PLAZA DE TOROS DE MÉRIDA, indicándole a un conductor de un vehículo Moto, que se estacionara y le exhibiera los documentos tanto los personales como los del vehículo el cual estaba conduciendo siendo este un vehículo clase moto, marca Yamaha, modelo Jog Super Z, Placas s/p, color blanco, tipo Scuoter, año 2000, serial de carrocería 3YK4590989, serial del motor: s/n, servicio particular. Dicho vehículo era conducido por el joven IDENTIDAD OMITIDA. Posterior a la verificación de los seriales de identificación del referido vehículo el mismo arrojo ALTERACIÓN DE SERIALES DE CARROCERÍA (CHASIS), presentando estos resultados de informe al conductor del vehículo e indicándole que su vehículo quedaba retenido, durante la investigación.
Según entrevista realizada al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, que corre inserta al folio 21 de las actuaciones, quien entre otras cosas manifestó: “ Hace tres años y medio aproximadamente mi papa José Aquilino Moreno, compró una moto, por la cantidad de quinientos mil bolívares, la cual puso a mi nombre según documento privado y el día tres de junio yo fui a censar la moto y me la retuvieron porque estaban los seriales alterados…”.
De la misma manera en experticia de seriales a un vehículo automotor N° 9700-067-SV-430-05, la cual corre inserta al folio 20, en donde en sus conclusiones entre otras cosas señalan: “… 01.- que el serial de carrocería 3YK 4590989, impreso bajo relieve en el chasis o marco, se encuentra alterado realizada, 02.- que mediante técnica de pulimentación y activación de seriales, no se obtuvo la numeración original del serial de carrocería, 3.- que una vez realizada la peritación procedimos a verificar el estatus del vehículo en estudio por ante el sistema integrado de información policial SIIPOL MÉRIDA, según el serial de carrocería, donde constatamos que el mismo No se encuentra solicitado y por ante el sistema de I.N.T.T.T, no se encuentra registrado.
Asimismo, en fecha veintisiete de julio del año dos mil cinco (27-07-2005), se efecto la Audiencia para suscribir Acta de compromiso (folio 42), en la cual la Juez Especial Abogada Ángela Arango Ospina, acordó hacer entrega del vehículo al Adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en calidad de deposito, quedando el mismo comprometido ante este despacho a no vender, ni hacerle cambio alguno y a presentarlo cada vez que le sea requerido por ante la autoridad competente.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, del análisis y comparación realizado a las presentes actuaciones, esta juzgadora considera que si bien es cierto que se inició investigación penal contra el imputado, por el delito ALTERACIÓN ILÍCITA DE SERIAL DE CARROCERÍA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículo Automotor y sancionado en el artículo 620, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, NO existen suficientes elementos de convicción para que la representante de la vindicta pública ejerza la acción penal, ya que las diligencias de investigación que rielan insertas en autos no producen certeza acerca de la participación del imputado en la comisión del hecho punible. -----------------------------------------------
DISPOSITIVA
En mérito a lo expuesto, este Tribunal en funciones de control Nº 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL A FAVOR DEL ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA; por cuanto resulta insuficiente lo actuado y no existe la posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción penal, en un todo de conformidad con los artículos 561 literal e, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Regístrese en el libro diario y en la agenda de despacho para que esta causa sea revisada el día 16 de septiembre del año 2006, si antes no ha sido solicitada la reapertura de la investigación. Notifíquese a las partes. Cúmplase.- ------------------
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LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01,
Abg. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA,
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. 747 -05, 748 -05.
LA SECRETARIA.