REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, dieciséis de septiembre de el año dos mil cinco (16-09-2005).
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 1266-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: identidad omitida.
DELITO: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES Y ROBO PROPIO.
VICTIMA: NOÉ EDUARDO CONTRERAS JAIMES
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios treinta y cinco (35) al treinta y siete (37) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de apertura de investigación penal, dictado por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, inserto al folio tres (03) de las presentes actuaciones; en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano, NOÉ EDUARDO CONTRERAS JAIMES , quien afirmó “…Vengo a denunciar a éste despacho, que el día domingo, los ciudadanos identidad omitida y otro por identificar, por cuanto me lesionaron por robarme seis mil Bolívares (6000 Bs)…”
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (SIC) (...), por haber trascurrido tres (3) años desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal.-------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso; se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 eiusdem. Así se decide.----------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (16-07-2002) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.-------------------------------------------------------------------------------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración.-------------------------------
El hecho por el cual se sigue proceso se encuentra acreditado en autos toda vez que las declaraciones de la victima (folios .01), se encuentra circundada por corroboraciones periféricas que las dotan de aptitud probatoria suficiente. Los elementos a los que se hace referencia encuentran asidero en el informe médicos insertos a los folios doce (12) de los que se infiere que las lesiones infligidas al ciudadano NOE EDUARDO CONTRERAS, fueron producidas por contundentes golpes y patadas que originaron lesiones contusas y heridas; coincidiendo tal peritaje con las declaraciones del agraviado.
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 415 y 457 del Código Penal, sancionado en las Gacetas oficiales Nº 5.494 extraordinaria del 20 de octubre de 2000 y Nº 915 del 30 de junio de 1964, actualmente previsto en el artículo 413 y 455 del Código Penal sancionado en la Gaceta Oficial 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), cuyo nomen iuris es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, y ROBO PROPIO siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.-------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, porque la acción está evidentemente prescrita, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.-----------------------------------------------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En merito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de identidad omitida, de conformidad con los artículos 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a las victimas, y al ciudadano a cuyo favor opera la prescripción, y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.-----------------------------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABG. ARLENIS LARA GALAVIS
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. 744-05, 745-05, 746-05.
LA SECRETARIA,