TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintidós de septiembre del año dos mil cinco (2005).-
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 1285-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios diez (10) y once (11) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ---------------------------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de apertura de investigación penal, dictado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, inserto al folio cuatro (04) de las presentes actuaciones; en virtud de la información recibida por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, en cuanto al hurto de quinientos mil (500.000,oo) bolívares en dinero en efectivo, propiedad de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, quien es Venezolana, natural de Mérida, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.095.750.
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (SIC) (...), por haber trascurrido cuatro (4) años y cinco (5) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal.------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 ejusdem. Así se decide.---------------------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, ya que desde el día en que presuntamente ocurrieron los hechos (04-03-2001) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.-------------------------------------------------------
No obstante lo anterior, el sobreseimiento solicitado debe resolverse con la aplicación de un supuesto de hecho distinto a la prescripción de la acción por el transcurso del tiempo, que no es otro que la falta de elementos que acrediten la comisión de un hecho punible, previsto en el ordinal primero del citado artículo; toda vez que no existe en autos la declaración de la propietaria del bien presuntamente hurtado, que proporcione las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hurto, para que al compararlas con la declaración del imputado, inserta al folio cinco (5), produzcan la certeza de la comisión de un hecho punible.-------------------------------------
Aunque en el curso del proceso la policía de investigación realizó algunas diligencias tendientes a la comprobación del hecho, éstas por si no acreditan su comisión, por tanto la figura del sobreseimiento a la luz del artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, emerge como la figura jurídica aplicable.--------------------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2ºEl hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de INFORMACIÓN OMITIDA; de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la victima, y al ciudadano a cuyo favor opera el sobreseimiento y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.--------------------------------------------
LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.
ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________
LA SECRETARIA,
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