TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintidós de septiembre del año 2005.--

195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
CAUSA Nº C1-1288-05
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios diecisiete (17), dieciocho (18) y diecinueve (19) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ------------------------------------------------------

HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Conforme al escrito Fiscal, el hecho objeto de la investigación se circunscribe a que el día 01 de noviembre del año 2004, el funcionario INFORMACIÓN OMITIDA, quien se desempeña como maestro guía en el Instituto Nacional del Menor, Seccional Mérida, se encontraba en una actividad en las áreas externas del centro de reclusión de la institución donde labora, cuando los internos INFORMACIÓN OMITIDA, corrieron hacia la cerca de la institución, que colinda con el río Albarregas, la saltaron y se fugaron.------------------------------------------------------------------
En fecha 05 de noviembre del año 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, inició investigación por la presunta comisión del delito de fuga de detenidos, prevista en el artículo 259, del Código Penal vigente para la fecha.---------------------------------------------------------------------
FUNDAMENTOS DE HECHO y DERECHO
Este Tribunal considera que la petición fiscal goza de sustento jurídico, ya que la tal y como se desprende de las declaraciones del testigo principal del hecho, ciudadano EMILIO INFORMACIÓN OMITIDA, inserta a los folios catorce (14), la acción desarrollada por los imputados no encuadra dentro de la norma prevista en el artículo 259 del Código Penal, por adolecer de uno de los elementos constitutivos del tipo: el empleo de violencia contra personas o cosas. A tal efecto vale reproducir el contenido de la norma citada:
Artículo 259.- Cualquiera que, hallándose legalmente detenido, se fugare del establecimiento en que se encuentra, haciendo uso de medios violentos, contra las personas o las cosas, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a nueve meses.
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 2º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo usa conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.----------
DECISION
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor de los adolescentes INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con los artículos 49. 1 Constitucional, 40. 2 literal a de la Convención sobre los Derechos del Niño y 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal. ----------------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Notifíquese a las partes de la presente decisión y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones.-------------------------------------------------------------------------------------------------

LA JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.

La Sria.