TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. JUEZ DE CONTROL Nº 1. MÉRIDA; 22 DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2005.------------------
195º y 146º
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
CAUSA: C1-1293-05.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO: ROBO LEVE.
DEFENSOR PUBLICO: LISBETH CASTILLO VIVAS.
FISCAL: DORIS BEATRIZ ROJAS.
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios cincuenta y uno (51) al cincuenta y cuatro y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------
El presente proceso se inició por la presunta aprehensión en flagrancia de la imputada, condición que fue desestimada por la Juez de Control Nº 1, en la audiencia llevada a efecto el día 17 de diciembre del año 2004.---------------------------------------------
Los hechos cuya comisión, a titulo de autor, le atribuye la Fiscal del Ministerio Público a la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, se circunscriben a que el día miércoles 15 de diciembre del año 2004, a las cinco y treinta minutos de la tarde (5:30 PM), la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, transitaba por la avenida 3 con calle 21, llevando del lado derecho, prendido en el pantalón, un teléfono celular y en su mano izquierda una bolsa con un par de zapatos, cuando dos personas se le acercan, una por el lado derecho y la otra por el izquierdo y la ultima le arrebató la bolsa. Inmediatamente se revisó y notó que el celular ya no lo tenía. El padre de la victima corrió tras las dos personas y logró quitarle la bolsa a la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA y quien fue capturada a bordo de una unidad de transporte en compañía de la adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, a quien la victima sindica de habérsele parado por el lado derecho.--------------------------------------------------------------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 318 ordinal 1º, del Código Orgánico Procesal Penal, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera no existen pruebas de la participación del adolescente en los hechos investigados.--------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Juzgadora considera innecesaria la convocatoria a la vista oral, en cuanto a la exigencia vertida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal, toda vez que es posible resolver el perdimiento al revisar las actas procesales y observar la inexistencia de elementos que acrediten la participación de la imputada en los hechos objeto de la investigación; por tanto se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada. Así se decide.----------------------------
Quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, ya que no existen elementos probatorios que acrediten la participación de la imputada en el Robo Leve del que fue objeto la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA y para que se configure este tipo delictivo es menester el despojo de un bien, mediante el empleo de violencia física sobre el objeto sustraído.---------------------------------------------------------
Del estudio de las actas que integran el expediente, específicamente de la declaración de la victima, quien fuera sujeto pasivo de los hechos acaecidos el día 15 de diciembre del año 2004, no se desprenden elementos para considerar que la imputada realizó alguno de los actos constitutivos del tipo, o actuó en cualquier forma de participación accesoria, ya que de las actas se desprende que la acción desarrollada por la adolescente fue acercarse por el lado derecho de la victima, sin que tal acción pueda por si sola demostrar la contribución causal para la realización del hecho, que es uno de las exigencias generales que deben cumplirse para que pueda darse la participación accesoria en un delito.--------------------------------------------------------
Ahora bien, el artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”------------------------------------------------------------------------------------------------------------
En el presente caso nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 1º del artículo antes trascrito, procediendo el sobreseimiento definitivo, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASI SE DECIDE.----------------------------------------------------------------
DECISIÓN
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, a favor de INFORMACIÓN OMITIDA, ya identificada, de conformidad con el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal del Ministerio Público, a la victima, y a la ciudadana a cuyo favor opera el sobreseimiento y una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones y notifíquese al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1.

ABOG MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En fecha_________________ y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _________________
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS