REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho de septiembre del año dos mil cinco.
195° y 146°
ASUNTO: C-1-1319-05
FISCAL: ABOG: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
ADOLESCENTES: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSA: ABOG. NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA
DELITO: HURTO CALIFICADO.
AUTO CALIFICACIÓN DE APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA
Por cuanto fecha 26 de septiembre del año 2005 se llevó a cabo la audiencia de calificación de aprehensión en flagrancia, solicitada por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, este Tribunal por auto separado procede de conformidad con los artículos 173 y 177 Código Orgánico Procesal a dictar auto fundado en los términos siguientes:
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
Conforme a la hipótesis fiscal, los hechos que se le atribuyen a los imputados se circunscriben a que en fecha 24 de septiembre del año 2005, funcionarios adscritos a la policía de la ciudad de Timotes, se encontraban de patrullaje por la calle Carabobo con avenida Oleary, casco central de la población, cuando observaron a tres adolescente dentro de una tienda, cuya encargada es la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, y al solicitarles la documentación, observaron que llevaban una bolsa de plástico de color negro. Los funcionarios les pidieron que sacaran el contenido de la bolsa y al hacerlo hallaron prendas de vestir y bisutería, con etiquetas, (prendas nuevas); unos de estos objetos pertenecían al inventario de la tienda donde se encontraban los jóvenes y solo fue hasta el momento en que vaciaron la bolsa cuando la dependienta se percató que los adolescentes habían tomado bienes de la quincalleria. -----------------------------------------
Los imputados fueron llevados a la sede del comando de la policía donde acudieron otras personas, propietarias de locales comerciales, aduciendo que varias de las prendas incautadas (otras distintas a las de la quincalleria) eran de su propiedad.------------
EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
Los adolescentes conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fueron presentados dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION
PRIMERO: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión de los adolescentes es legítima, toda vez que fueron aprehendidos dentro del local comercial, en posesión de los objetos hurtados y en el momento en que estaban cometiendo el hecho, solo que no pudo consumarse por la intervención de los funcionarios policiales quienes sorprendieron a los adolescentes cuando tenían en su poder los objetos, solo que no los habían sacado de la esfera de disponibilidad del sujeto pasivo; circunstancia que conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es un aprehensión en flagrancia efectuada por funcionarios policiales, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.--------------------------------------------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).----------------------------
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia, la cual se verifica en el presente caso, ya que los adolescentes resultaron sorprendidos en el momento en que perpetraban el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, ordinal 9° del Código Penal Vigente, en grado de tentativa, en armonía con el artículo 80 parágrafo primero ejusdem. ---------------
Ahora bien, en cuanto a los hechos de los cuales dicen ser victimas los ciudadanos propietarios de los locales comerciales “ DANI SPORT”, “IRAQUIES SPOT”, y “ VARIEDADES Y CREACIONES BATISTA”, este Tribunal declara sin lugar la solicitud de calificación de la aprehensión en flagrancia, toda vez la aprehensión de los adolescentes se dio con ocasión al hecho perpetrado contra la quincalleria propiedad de la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA y no puede extenderse hacia otros hechos, toda vez que con respecto a éstos no concurren los supuestos de hecho previstos en el artículo 248. Recuérdese que las otras personas que fungen como victimas, solo se percataron de que fueron objeto de un hurto, cuando la policía, una vez aprehendidos los adolescentes y llevados estos al comando, les mostraron los objetos que encontraron en la bolsa.--------------
SEGUNDO: En cuanto a la Solicitud Fiscal, donde invocó la aplicación del Procedimiento Ordinario, ello por considerar que faltan diligencias de investigación pendientes por practicar, facultad ésta que le es conferida de conformidad con los artículos 11 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y analizadas como han sido las actuaciones del presente caso, éste Tribunal, no obstante haber decretado la aprehensión en flagrancia, para conservar la unidad del proceso, considera necesario que éste siga los tramites del procedimiento ordinario. Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.---------------------------------------------
TERCERO: En cuanto a la solicitud de medida cautelar sustitutiva interpuesta por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga; no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.----------------------------------
Para acordar una medida cautelar, de la naturaleza que fuere deben estar acreditados los dos primeros extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, por tanto de acuerdo al principio de libertad que rige el proceso penal juvenil, invocado en la regla nº 13.2 de la Naciones Unidas para la Administración de Justicia de Menores, se impone los imputados la medida de presentación periódica cada veintiún (21) días por ante la prefectura civil de la parroquia Mercedes Díaz de la ciudad de Valera, estado Trujillo, lugar de residencia de los adolescentes. ASÍ SE DECIDE------------------------------------------------------------
DISPOSITIVA:
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nro. 01, de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRESENTACIÓN PERIÓDICA A LOS ADOLESCENTES INFORMACIÓN OMITIDA; por considerar llenos los extremos exigidos en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y el Adolescente, 250 ordinales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 Constitucional. Líbrese Boleta de libertad.------------
Por cuanto las decisiones dictadas no son objeto de apelación, conforme al principio de impugnabilidad objetiva contemplado en el artículo 608 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se acuerda remitir las actuaciones a LA Fiscalía Décima del Ministerio Público, sin dejar transcurrir lapso alguno. CUMPLASE.------------------------------------------------------------
EL JUEZ (P) EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 01
ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS
En __________fecha se libró boleta de libertad Nº________, y en fecha_______________ se remitió la causa a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público.
LA SECRETARIA
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