REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No. 01 DE LA SECCION DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
Mérida, veintiocho de septiembre del año dos mil cinco.

195° y 146°
ASUNTO: AUTO DESESTIMANDO LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN EN FLAGRANCIA.

CAUSA: C1-1320-05.
JUEZ: ABG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ
FISCAL: SANDRA LILIANA MACHIARULLO
INVESTIGADA: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSA PÙBLICA: NANCY DEL CARMEN QUINTERO MORA.
DELITO: COMPLICIDAD EN ROBO AGRAVADO.
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA APREHENSIÒN

Conforme a la hipótesis fiscal los hechos que se le imputan a la imputada, ocurrieron así: El día sábado 24 de septiembre del año 2005, siendo las once y treinta minutos de la noche, aproximadamente, el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se desplazaba a bordo de su vehiculo, destinado al transporte público de personas, inscrito en la Línea de Taxis INFORMACIÓN OMITIDA, cuando a la altura del Centro Comercial Piedras Blancas, de la ciudad de Ejido, cuatro personas, tres de ellas mujeres, le solicitaron una carrera para la posada “Guachi”, ubicada en la vía del Salado Alto. Antes de llegar al lugar, dos de las mujeres se bajaron y continuaron dentro del vehiculo y rumbo a la posada, la imputada y un hombre, quien antes de llegar al lugar amenazó al chofer del taxi, con un cuchillo que colocó en su cuello, conminándolo a que le entregase el dinero y las llaves del vehiculo. Al tiempo le ordenó a la adolescente que se bajara del vehiculo y abriera la maleta; la adolescente se bajó y aprovechando la situación el chofer aceleró el vehiculo y se alejo del lugar, pero no se percató que el hombre todavía estaba allí, por lo que se detuvo y éste salió corriendo. Luego el chofer, en compañía de otro taxista encontró a la adolescente en la carretera, la aprehendió y la entregaron a la comisión policial que se hizo presente en el lugar.---------------------------------
La Fiscal del Ministerio Público imputó a la adolescente, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal reformado, a titulo de cómplice, toda vez que su conducta se ajusta a lo dispuesto en el artículo 84.3 ejusdem. --------------------
La defensa rechazó la solicitud interpuesta por la fiscalía, aduciendo que la acción de la adolescente no se adecua a ninguno de los supuestos previstos en el artículo 84 del Código Penal.---------------------------------------
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
La adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentada dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.--------------------------------------------
CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la aprehensión del adolescente no es flagrante, no obedece a ninguno de los supuestos previstos en los artículos invocados, ya que ambos hacen referencia a la aprehensión flagrante en la comisión de un delito, en tal virtud antes de analizar las circunstancia de tiempo, modo y lugar de la aprehensión, debe analizarse si la conducta desplegada por la adolescente es punible, a la luz de las leyes penales sustantivas vigentes.
Al respecto tenemos que: conforme a las actas y a la hipótesis fiscal, la conducta desplegada por la adolescente no es punible, toda vez que no contribuyó causalmente para la realización del hecho, esto es, del robo agravado. De la declaración de la victima, inserta al folio nueve (9), se desprende que la adolescente luego que el agente había despojado al chofer del dinero y de la llave del vehiculo, se bajó del automóvil y trató de abrir la maletera; por tanto la conducta de la imputada no fue eficiente para la comisión del delito.---------------------------------------
Uno de las exigencias generales en materia de participación, es la contribución causal para la realización del hecho y en el caso de marras la acción desplegada por la adolescente imputada, no reúne esta condición. Para mayor claridad vale citar al insigne jurista patrio, Dr. Alberto Arteaga Sánchez, quien su obra Derecho Penal Venezolano indica: “A diferencia de lo afirmado en el apartado anterior, no puede hablarse de tentativa de complicidad o tentativa de participación, según lo afirma en forma unánime en la doctrina. La conducta del participe realmente debe ser eficiente, realizarse, constituirse en una efectiva ayuda para la comisión del hecho” (…) (2001.Pág. 376) (subrayo nuestro).-
Por mérito a lo expuesto, este tribunal considera que la conducta desplegada por la adolescente no es punible, en consecuencia se desestima la solicitud de aprehensión en flagrancia interpuesta por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público y se acuerda la libertad plena e inmediata de la imputada. Líbrese boleta de libertad.--------------------------------------------------
Se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público para que siga los trámites del procedimiento ordinario. ------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ.
LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libró boleta de libertad Nº________


LA SRIA