TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EN FUNCIONES DE CONTROL No 1. SECCIÓN DE ADOLESCENTES. Mérida, veintinueve de septiembre del año dos mil cinco (2005).-----------------------------------------------------------------------------
195º y 146º
CAUSA Nº C1- 1328-05
ASUNTO: SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO: LESIONES PERSONALES
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA.
DEFENSOR: NO LE FUE DESIGNADO.
FISCALIA: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
LOS HECHOS
Vista la solicitud de sobreseimiento definitivo formulada por la Fiscal Décima Segunda del Ministerio Público, inserta a los folios veinticuatro (24) al veintiséis (26) y sus vueltos, este Tribunal antes de decidir observa: -----------------------------------------------
El presente proceso se inició mediante auto de apertura de investigación penal, dictado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, inserto al folio dos (02) de las presentes actuaciones, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, quien ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, adujo que el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA y su hermana INFORMACIÓN OMITIDA, la habían golpeado con un cable plástico, causándole lesiones que conforme a la experticia médica inserta al folio cinco (05), necesitaron asistencia médica, susceptibles de alcanzar curación en el termino de siete (7) días hábiles.-----------------------------------------------------------------------------------------------
Los hechos denunciados, conforme a la hipótesis fiscal, ocurrieron el día 30 de junio del año 2002, frente a la vivienda de la victima, ubicada en el sector Chamita, calle Las Delias, segundo portón Las Monjas, Mérida, estado Mérida.------------------------
SOLICITUD FISCAL
En el escrito en referencia la Fiscal del Ministerio Público solicitó de conformidad con el artículo 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el sobreseimiento definitivo de la causa, por cuanto considera “(...) que la acción se encuentra evidentemente prescripta” (SIC) (...), por haber trascurrido tres (3) años y dos (2) meses desde la comisión del hecho hasta el día de hoy, sin haberse intentado la acción penal.------------------------------------------------------------
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Por cuanto se trata de un sobreseimiento basado en una causal de mero derecho: prescripción (artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal) cuya constatación es posible efectuar de las actas del proceso, se prescinde de la convocatoria de una audiencia especial para debatir sobre la solicitud formulada, de conformidad con el artículo 323 ejusdem. Así se decide.----------------------------------------
Conforme a la doctrina de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, antes de considerar si la acción está prescrita, debemos pronunciarnos en cuanto a la certeza de la comisión del hecho denunciado: obra al folio cinco (5) de las actuaciones, informe médico que determina que la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA, presentó lesiones que por sus características, son compatibles con el objeto que la victima dice que empleó su agresor (cable plástico). La declaración de esta ciudadana y la de los testigos presénciales del hecho coinciden en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que circundaron la agresión, por tanto están dotadas de aptitud probatoria para crear la certeza de la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previstas en el artículo 416 del Código penal reformado,----------------------------------------------------------------------------------------------
Ahora bien, quien aquí juzga, coincide con el criterio expresado por la representación fiscal, en cuanto a la prescripción de la acción penal y no la prescripción del hecho objeto del proceso, como erróneamente lo señala la Fiscal, en el pedimento, ya que desde el día en que ocurrieron los hechos (130-06-02) hasta el día de hoy han trascurrido mas de tres (3) años sin que la acción haya sido ejercida o haya operado una causa de interrupción del curso de la prescripción.---------------------
Los términos de la prescripción de la acción penal se encuentran establecidos en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que señala: “La acción prescribirá a los cinco años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción. A los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de faltas” (subrayado nuestro). Esta misma norma refiere al Código Penal en cuanto a la forma de contar los términos previstos en la Ley especial y específicamente el artículo 109 establece que para los hechos punibles consumados el termino comenzará a correr desde el día de su perpetración. -
El hecho encuadra dentro del supuesto previsto en el artículo 416 del Código Penal, sancionado en las gacetas oficial Nº 5768 extraordinaria del 13 de abril del 2005), cuyo nomen iuris es LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, y siendo un delito de acción pública la actividad penal prescribe transcurridos tres (3) años desde su perpetración, pues no merece como sanción definitiva la medida de privación de libertad.--------------------------------------------------------------------------------------
El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, señala lo que debe hacer el Fiscal del Ministerio Público, una vez finalizada la investigación, indicando en su literal d que podrá “solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción”; pero la Ley no señala los supuestos para que opere esta falta de condición, tal y como lo establece de manera clara el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es necesario remitirnos a este instrumento, por mandato expreso del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-----------------------------
El artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de control cuando:
1º El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
2º El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad, o de no punibilidad;
3º La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada
4º A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.”-----------------------------------------------------------------------------------------------------------------
Nos encontramos ante el supuesto contenido en el ordinal 3º del artículo antes transcrito, procediendo el sobreseimiento definitivo de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 561 literal “d” de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECIDE.--------------------------------------------------------------------
En mérito a los razonamientos que anteceden este Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Mérida en funciones de control, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO a favor del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con los artículos 318 ordinal 3º y 324 del Código Orgánico Procesal Penal. ---------------------------
Notifíquese a las partes (fiscal, imputado y victima) de la presente decisión, una vez firme procédase al archivo de las presentes actuaciones e infórmese al jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para que incorpore la información al sistema de registro llevado por esa entidad.---------------------------------------

LA JUEZ PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG MELISA ELENA QUIROGA DE SÁNCHEZ

LA SECRETARIA

ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libraron boletas de notificación Nros. _____________________________________.

La Sria.