TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 01 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SECCION DE ADOLESCENTES. MERIDA; treinta de septiembre del año 2005.
195º y 146º
CAUSA Nº C1-1329-05.
ASUNTO: AUTO DE CALIFICACIÓN DE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA.
ADOLESCENTE: INFORMACIÓN OMITIDA
DELITO: ROBO AGRAVADO DEVEHICULO AUTOMOTOR y PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD.
VICTIMA: INFORMACIÓN OMITIDA
DEFENSOR PUBLICO: ABOG JESUS MANUEL LEON.
FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO: ABOG DORIS ROJAS.

Vistos los alegatos efectuados por las partes en la audiencia de presentación de los detenidos, este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar auto motivado en los términos siguientes:-----------------------------
PRIMERO: En la audiencia la ciudadana Fiscal del Ministerio Público imputó al adolescente la comisión del hecho cuyas circunstancias de tiempo, modo y lugar, son las siguientes:
El día 29 de septiembre del año 2005, en horas de la madrugada el ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, se desplazaba en un vehiculo INFORMACIÓN OMITIDA, por la avenida Las Américas, frente al centro comercial Mamayeya, de esta ciudad, ya que se desempeña como taxista, cuando dos personas le pidieron que los llevara hasta el centro comercial La Hechicera. Al llegar a esa zona, específicamente en el cruce hacia Santa Rosa, vía Los Chorros de Milla, uno de las personas que había abordado el taxi, le colocó un arma de fuego en el cuello y le manifestó: “Esto es un quieto, siga subiendo y párese frente a la entrada de la facultad del básico de ingeniería”; el taxista obedeció, luego lo pasaron para el asiento trasero y al llegar al estacionamiento de la plaza de toros, uno de los sujetos lo metió en la maletera del carro, le despojaron de un celular y de la cantidad de cuarenta mil (40.000,oo) bolívares y lo encerraron allí.
Los sujetos no se percataron de que al taxista le había quedado otro celular, y después de haber transitado largo rato, éste recibió una llamada de un compañero taxista de nombre INFORMACIÓN OMITIDA, informándole lo ocurrido y éste a su vez participó a la policía del estado, cuyos funcionarios lograron rescatar a la victima y capturar a dos de los sujetos, uno de ellos el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.---------------------------------------

EN CUANTO AL LAPSO DE PRESENTACIÒN DEL ADOLESCENTE
El adolescente conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fue presentado dentro del lapso de las 24 horas previstas por la Ley, lapso que aún cuando difiere en cuanto a duración con el previsto en la Carta Fundamental, se aplica con preferencia, ya que desarrolla la garantía constitucional que tutela el derecho a la libertad personal, en total correspondencia con el principio de progresividad de los derechos humanos, previsto en el artículo 19 constitucional.--------------------------------------------------------------

CIRCUNSTANCIAS QUE CONCURREN PARA CALIFICAR COMO FLAGRANTE LA APREHENSION.
PRIMERO: Esta Juzgadora considera a la luz del 44.1 constitucional, que la aprehensión del adolescente es legítima, toda vez que fue aprehendido dentro del vehiculo denunciado como robado, cuando todavía en la maletera del mismo se encontraba el taxista que había sido despojado de sus objetos y del vehiculo, y como consecuencia de la persecución que les hiciesen los funcionarios de la policía del estado. Es importante señalar que al ser rescatado, el taxista reconoció a las dos personas capturadas como los coautores del hecho. Las circunstancias que mediaron en la aprehensión, conforme a nuestra legislación adjetiva, (artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), es una flagrancia real efectuada por funcionarios policiales, a los que la Ley ha facultado para llevarla a cabo y de acuerdo al artículo 44. 1 constitucional, es uno de los dos casos en los que procede la detención de una persona.-----------------------------------
Artículo 44. 1: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negrillas nuestras).--------------------------------------------------------------------------------------
En consecuencia, en el presente caso, se justificaba tal aprehensión, ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1º de nuestra Constitución Nacional, como lo es la Flagrancia.------------------------------------------------------------------------------------------------
Esta juzgadora califica la conducta desplegada por el adolescente, conforme a la hipótesis fiscal y a las actas procesales, como constitutiva del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previstos en los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2,3, 5 y 10 de la Ley sobre el hurto y robo de vehiculo automotor y 174, primera parte del Código Penal Reformado.------------------------------------------------------------------------------
En mérito a lo expuesto EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY; se califica como flagrante la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ----------------------------------------------
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal, no obstante haber decretado la aprehensión en flagrancia, considera tomando en cuanta que no existe Juez designado para el despacho de juicio, para ordenar que la causa se tramite por el procedimiento abreviado, ajustado a derecho y a la realidad material que impera en la actualidad, que el proceso siga los tramites del procedimiento ordinario.
Además de lo anterior, en este proceso existe concurrencia de adultos y adolescentes y conforme a la disposición del artículo 535 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deben los funcionarios de investigación remitirse las actuaciones para asegurar en lo posible la conexidad y evitar las decisiones contradictorias. Este Tribunal considera que además de la simple remisión de actuaciones, las fiscalias actuantes deben trabajar de manera conjunta para alcanzar la verdad, fin ultimo del proceso penal, conforme al artículo 256 constitucional y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y para esto es necesario que la causa se encuentre en fase de investigación. ------------------------------------------------------------------
Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Esta Juzgadora considera que los argumentos expuestos por la defensa, no descalifican en modo alguno la hipótesis fiscal, pues solo se basan en la declaración de su defendido, prueba que en esta fase no destruye los elementos probatorios en cuanto a su participación en los hechos, a saber: la declaración de los funcionarios actuantes, la declaración de la victima y la del compañero de ésta quien fue quien dio aviso a las autoridades y siguió por largo rato a los tripulantes del vehiculo para informar a la policía la ruta seguida. --------------------

CON RELACIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO: este Tribunal hace las siguientes consideraciones: las medidas cautelares tienen como único fin lograr que el imputado o acusado se someta al proceso penal incoado, es decir, asista a los actos a los que sea convocado para que el iter procesal no se detenga, no debe entenderse como una sanción anticipada, pues en nuestro proceso rige el principio de presunción de inocencia, mediante el cual toda persona se considera inocente hasta que una sentencia firme no establezca su responsabilidad.-------------------------------------------
En nuestro proceso la libertad constituye la regla y solo ante la presunción de peligro de fuga, obstaculización del proceso y peligro grave para la victima, el denunciante y el testigo, puede imponerse la medida de privación de libertad, satisfechos, por supuesto, los dos primeros supuestos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-----------------------------------------------------
El delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, por el cual va a ser enjuiciado el adolescente admite como medida cautelar la privación de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley especial; medida que a juicio de este Tribunal es la idónea para garantizar que el imputado se sujete al proceso, toda vez que estamos en presencia de un hecho de suma gravedad, que lesiona diversos bienes protegidos por la norma: La vida, la libertad ambulatoria y la propiedad.----------------------
El adolescente imputado, tal y como el mismo lo ha señalado a la audiencia, no tiene residencia fija, pues se vino a la ciudad de Mérida a trabajar como malabarista, en los semáforos de la ciudad, por tanto no podría ser ubicado para que acudiese a la audiencia preliminar, en el supuesto de que la fiscal presentase acusación en su contra.--------
Debido a las condiciones personales del joven ( falta de residencia fija), a la medida que podría llegársele a imponer, de considerarse en juicio culpable de los hechos que se le imputan y la gravedad de los mismos, este Tribunal considera que existe riesgo razonable de evasión del proceso; por tanto estando llenos los dos primeros supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, supuestos cuya verificación está implícita en la declaratoria de la constatación en flagrancia, la medida cautelar idónea para asegurar la sujeción del imputado al proceso, es la medida solicitada por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público.------------
DISPOSITIVA

Por mérito a lo expuesto, este Tribunal en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY SE IMPONE AL ADOLESCENTE INFORMACIÓN OMITIDA, la medida de detención preventiva de libertad prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con el artículo 560 ejusdem, la Fiscal del Ministerio Público deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes, de lo contrario se produciría el decaimiento de la medida.-------
De conformidad con lo previsto en el artículo 655 ibidem, se acuerda notificar a los padres del adolescente acerca de la medida dictada en su contra y de la autoridad que la ha dictado. CUMPLASE.-------------------------------

LA JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 1

ABOG. MELISA QUIROGA DE SANCHEZ

LA SECRETARIA


ABOG. ARLENIS LARA GALAVIS.

En la misma fecha y conforme al auto que antecede se libro boleta de notificación dirigida a los padres del adolescente y se remitió la causa con oficio Nº_______


La secretaria.


Abg. Arlenis Lara.