REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL L.O.P.N.A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida, 02 de Septiembre de 2005
195° y 146°

C2-1275-05

AUTO FUNDAMENTANDO DECISIONES TOMADAS EN AUDIENCIA CELEBRADA PARA CALIFICAR O NO LA APREHENSIÓN EN SITUACIÓN DE FLAGRANCIA

Celebrada como fue, el día dos de septiembre de dos mil cinco(02-09-2005)la audiencia para oír a los adolescentes información omitida, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO de esta entidad Federal, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de los citados adolescentes, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 471 ENCABEZAMIENTO DE REFORMA del Código Penal, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano MAURO ALFREDO RIVAS OLIVO; corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y, en consecuencia, hace las siguientes consideraciones…………………………………………………………………………………………….

IDENTIFICACION DE LOS ADOLESCENTES

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Del cúmulo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público se desprende que los adolescentes información omitida, ya identificados, fueron aprehendidos por los funcionarios policiales SUB INSPECTOR (PM)25 FRANCISCO, y el CABO PRIMERO (PM)171 QUINTERO DAVILA, perteneciente a la comisaría N° 19 del Municipio Santos Marquina, quienes encontrándose de servicio en la sede de la sub-comisaría, de Tabay, aproximadamente a las seis horas y treinta minutos de la tarde del día miércoles 31 de Agosto del presente año llegó un ciudadano, quien se identificó como JUAN ANTONIO PARRA RIVAS, Cédula de Identidad N° 9.478.938, quien informó a los funcionarios, que en el sector de la Mucuy alta en horas de la tarde había observado a tres ciudadanos que no pertenecían al sector y que no llevaban nada en su poder, posteriormente observó que los mismos bajaban por el mismo sector pero en dirección a la Mucuy baja y los mismos llevaban en su poder un bolso negro y varios costales, actitud esta que produjo sospechas por el mencionado ciudadano, trasladándose de inmediato a la estación de la sub-comisaría e informando lo que había visto. Seguidamente los funcionarios se trasladaron con el mencionado ciudadano en un vehiculo particular hacia el sector de la mucuy baja específicamente en la calle Paso La Leona donde los tres ciudadanos estaban saliendo de la misma, quienes llevaban cada uno costales, bolsos, y rines de bicicleta, los mismos fueron interceptados por los funcionarios policiales y procedieron a solicitarles la respectiva identificación, quienes quedaron identificados como. 1.- CONTRERAS JAIMES WLADIMIR EDUARDO, mayor de edad, quien para el momento vestía una franelilla negra, pantalón blue jeans y botas de cuero color marrón y quien tenía en sus manos hacía el hombro un costal de color blanco 2.- JOSE ERASMO CONTRERAS JAIMES, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color azul, camisa de color azul con blanco, zapatos deportivo negro y quien llevaba un morral de color negro en su espalda y en sus manos dos rines de bicicleta; 3.-RICARDO ALFREDO SOTO MOLERO, quien para el momento vestía un pantalón jeans de color negro, camisa verde con azul y zapatos de cuero de color marrón y quien tenía en sus manos un costal de color blanco nailon, seguidamente procedieron los funcionarios que si tenían adheridos a su cuerpo algún objeto o sustancias que los comprometiera, a lo que respondieron que no, en consecuencia los funcionarios policiales se avocaron a realizar la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 de la norma adjetiva. En dicha inspección personal se le encontró al primero de los nombrados en el interior del costal blanco del material de nailon que tenía , un equipo de sonido, marca AIWA, Modelo MSX-AV900, de color negro y gris, serial XF8658, una cobija térmica de color marrón con tigre estampado, un radio reproductor de casett, modelo 926HP de color negro sin marca. Del mismo modo procedieron a revisar el segundo de los nombrados encontrándole dentro del morral de color negro, marca JOY una medida aproximada de 30 centímetros, una tenaza de Metal marca Bost France, una franela de color amarillo marca SQNGS, una franela de color azul con manga de color blanco, marca Victorinox, una franela Vinotinto, marca TOMMY HILFILGER, UNA Gorra de color azul y en sus manos los dos rines de bicicleta de color plateado con sus respectivos cauchos de medida 20 x 175, con lose seriales K-9094-004. Al tercero de los nombrados se le encontró dentro del costal de color blanco que, marca Samsung, color gris modelo RCD-530, SERIAL 19DXB010521, con su respectivo cable. Acto seguido, dichos ciudadanos fueron trasladados hasta la Sub-Comisaría policial de Tabay, ya que el primero y el tercero de los nombrados, habían sido detenidos meses anteriores por el delito de hurto a tres residencias en el sector la Ceibita de la misma jurisdicción, según información del CABO PRIMERO (PM) 171 JOSE QUINTERO, y los mismos presentaban una actitud nerviosa, al llegar a la sede, por información del testigo se trasladaron los funcionarios policiales a la Mucuy Alta, calle principal, en donde había una residencia que se encontraba para el momento sola, la cual es propiedad del ciudadano MAURO RIVAS, y de donde provenían los objetos, al llegar a dicha residencia, se observó por la parte trasera una puerta que de madera violentada, de igual manera el ciudadano testigo PARRA JUAN , suministró a los funcionarios policiales número telefónico del propietario de la vivienda lográndose la comunicación con el mismo informándole de lo sucedido, trasladándose el mismo de inmediato a la Sub-comisaría policial de Tabay al presentarse el ciudadano propietario de la residencia se identificó como RIVAS OLIVO MAURO ALFREDO quien reconoció algunos de los objetos antes mencionados como de su propiedad, tales como el equipo de sonido tipo mini-componente, marca Samsung, un radio reproductor de casett, los dos rines de bicicleta. De inmediato siendo las siete y treinta minutos de la noche se procedió a informarle a los tres ciudadanos sobre su detención previa notificación a la FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO………………………………………………
1.- Riela al folio seis (6) y su vuelto, folio siete (7) acta policial de fecha 31-08-2005, suscrita por los funcionarios actuantes: Sub-inspector (PM) 25 Francisco Antonio Hernández Mora y Cabo Primero (PM) 171 José Olinto Quintero Dávila, Adscritos a la Sub-Comisaría N° 19 DEL Municipio Santos Marquina, en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo9 y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso…………………………………..........
2.- Corre inserta al folio quince (15) y su vuelto planilla de registro de cadena de custodia N° 205106………………………………………………………………………………………………
3.-Corre inserta al folio diecinueve (19) inspección ocular N° 4438 de fecha 01-09-2005, en el interior de una vivienda sin nomenclatura, ubicada en la carretera principal de la Mucuy alta , Municipio Santos Marquina Tabay del Estado Mérida…………………………………………….
4. 4.- Riela al folio veinte (20) inspección ocular N° 4439 de fecha 01-09-2005, en el sitio de los hechos……………………………………………………………………………………………....
5.-Riela al folio veintiuno (21) acta de investigación policial suscrita por el funcionario agente Ángel Ernesto Peña adscrito a la sub-Delegación de Mérida del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas llevada a cabo en la población de Tabay, casa sin número propiedad del ciudadano MARIO RIVAS, en donde se realizó inspección técnica respectiva…………………………………………………………………………………………………..
6.- Riela al folio veinte (20) avalúo comercial N° 9700-067-ST-722 para determinar el valor comercial de: Un equipo de sonido marca AIWA; una cobija confeccionada en fibras sintéticas teñidas; un reproductor de color negro para vehículo automotor modelo 926HP,sin marca; un equipo de sonido tipo minicomponente , de color gris marca SANSUNG, modelo RCD-530, serial 19DXBO1052L; un morral marca JOY SPORT; una tenaza de metal marca BOST FRANCE, un cuchillo de cocina con hoja de metal plateado marca FACUSA; una gorra donde se lee YN, color amarillo , una franela amarilla donde se lee SONGS; una franela color blanco y azul donde se lee VICTORINOX, una franela vinotinto con etiqueta donde se lee TOMMY, dos (2) rines para bicicleta , con emblema donde se lee MILLENIUM, signados con los guarismos K9094-002 y K9094-004…………………………………………………..............................................
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, así como fueron oídas y analizadas las exposiciones de las partes , este tribunal concluye que en el establecido en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti, detención que se corrobora en el presente caso ya que dichos imputados resultaron aprehendidos con el apoderamiento de las cosas y objetos por parte de los adolescentes y su acompañante dado que fueron aprehendidos a poca distancia del lugar donde cometían el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, el cual encuadra en el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 471 encabezamiento de reforma del código penal, en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Y así decide.

DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Atendiendo el principio de proporcionalidad, así como el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 de nuestra Carta Magna, y estando en el convencimiento de que no se encuentra presente la presunción de peligro de evasión del proceso, por este Tribunal de Control a imponer como medida cautelar sustitutiva a la de privación de libertad, la prevista en el artículo 582 letra c de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, consistente en la presentación periódica cada veintidós (22) días por ante el alguacilazgo de esta Sección Penal. Igualmente se le informó a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar dará lugar a la inmediata REVOCATORIA, de acuerdo con lo establecido en el artículo 262 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, siendo tal medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en su condición de parte de buena fe.
De conformidad con el artículo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de HURTO SIMPLE, tipificado en el artículo 451 del Código Penal Vigente, según Gaceta N° 5.768 Extraordinaria del 13-04-05, imputado a los adolescentes información omitida; y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es el delito que se les imputa a los adolescentes de autos, por lo tanto no admite como sanción la privación de libertad, cuya norma menciona taxativamente los delitos donde proviene la misma, por considerar el legislador que son de mayor relevancia social o cuando fuere reincidente y el hecho calificado jurídicamente prevea en la legislación ordinaria pena privativa de libertad, al delito imputado a los adolescentes de autos en el presente caso, no les procede la privación de libertad como medida cautelar sino alguna de las medidas cautelares establecidas en el artículo582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y con fuerza en motivación precedente, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 2 DE LA SECCION PENAL DEL ESTADO MERIDA ,ADMINISTRANDO JUSTICIA ENNOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA:1.- CON LUGAR la aprehensión en situación de flagrancia de los adolescentes, casa N° 60-49, por cumplirse los requisitos exigidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 471 encabezamiento de reforma del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. 2.- En relación a la precalificación jurídica el Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 471 encabezamiento de reforma del Código Penal y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. 3.- SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de MEDIDA CAUTELAR prevista en el artículo 582 letra c de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, de presentación periódica cada 22 días por ante el alguacilazgo de esta sección. Líbrese boleta de libertad y remítase a los adolescentes al área de seguridad del INAM hasta tanto sean retirados por un representante legal. 4.- En cuanto al procedimiento se declara con lugar el procedimiento abreviado solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las actuaciones al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso legal. 5.- Se deja constancia que se el impone a los adolescentes de las medidas alternas al prosecución del proceso, como lo es la conciliación y la admisión de los hechos. 6—Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. 7.- Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron las formalidades de Ley. Quedaron las partes notificadas de la presente decisión por encontrarse las mismas en la audiencia celebrada en el día de hoy. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese. Así se decide.

JUEZ EN FUNCIONES DE CONTROL NUMERO 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA TITULAR

ABG. MERLE ANELEY MORY A.

En la misma fecha se libro boleta de libertad N°_________.—

Mory/sria