REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES

Mérida 20 de Septiembre de 2005
195° y 146°


C2-1280-05

AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA

Celebrada como ha sido en el día de hoy, diecinueve de Septiembre del dos mil cinco (19-09-2005), la audiencia para oír al ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de la FISCALIA DECIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia del citado adolescente, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal en armonía con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del ciudadano INFORMACIÓN OMITIDA; corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia y en consecuencia, hace las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL ADOLESCENTE

INFORMACIÓN OMITIDA

Del cúmulo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público, se desprende que el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, fue aprehendido por los funcionarios policiales: CABO SEGUNDO (PM) N° 151 ADELMO ALVARADO; DISTINGUIDO (PM) N° 229 DANIEL GUILLÉN Y EL DISTINGUIDO (PM) N° 637 GEORGE VALERA, quienes en acta policial dejaron constancia, textualmente: “El día diecisiete de septiembre de dos mil cinco, siendo las diez y treinta minutos de la noche aproximadamente, encontrándose de patrullaje el funcionario, Cabo Segundo (PM) 151 Adelmo Alvarado, por el sector de Santa Juana, específicamente en la calle principal cruce hacia el sector Pie del Llano, adyacente al gimnasio Padre Bilbao; acercándose una ciudadana que labora en un puesto de alquiler de teléfonos celulares, de nombre: Dora Alicia Quintero López, de 36 años de edad, soltera, comerciante, titular de la cédula de identidad número: 10.711.754, quien se encontraba en compañía de un adolescente de nombre: Jesús Daniel Quintero, de 15 años de edad, soltero, venezolano, estudiante, titular de la cédula de identidad número: 20.397.783, informando que al otro lado de la calle, frente al puesto de perros calientes, se encontraban dos jóvenes, quienes presuntamente habían sido los autores de dos robos perpetrados en contra de sus dos hijos los días 15 y 16 del presente mes y año, donde el día 15-09-05 le robaron a su menor hijo antes identificado un par de zapatos marca: NIKE SHOX, color azul, rojo y gris, un reloj marca MICHELLE con correa de color negro y un teléfono celular marca NOKIA, modelo: 3205, una pulsera de plata marca: GOLD & STEEL y el día 16-09-05 habían despojado a su otro hijo de nombre Jesús Enrique Quintero de18 años de edad, soltero, venezolano, Bombero de Mérida, titular de la cédula de identidad número: 18.308.243, de un par de zapatos marca: NIKE SHOX, de color azul, manifestó que sus hijos habían sido robados bajo amenaza de muerte, por dos ciudadanos, portando armas de fuego, bajo amenaza de muerte, que estos hechos habían sido denunciados por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, según Expediente H-122544, de fecha 17 de septiembre de 2005 y que llevaban colocados algunas prendas producto del robo, razón por la cual se trasladaron los funcionarios al sitio y éstos al avistar la comisión policial asumieron una actitud nerviosa, intentando evadirla, emprendiendo veloz carrera hacia la parte de atrás de la farmacia Santa Juana, en la calle de entrada a la Urbanización Pinto Salinas, sitio donde fueron interceptados y neutralizados con el uso de la fuerza física, salvaguardando su integridad física en todo momento, cabe destacar que motivado a la rapidez de la acción policial y la premura del caso no se pudo contar con testigos presénciales, por cuanto el sitio de la detención es poco transitado en horas nocturnas, seguidamente se procedió a identificar a los ciudadanos: (01) dijo ser y llamarse INFORMACIÓN OMITIDA; (2) INFORMACIÓN OMITIDA. A quienes se les preguntó si tenían en su poder, o entre sus pertenencias algún elemento incriminatorio, a lo cual respondieron que no, procediendo el Distinguido Daniel Guillén a realizarles la respectiva inspección personal, la cual arrojó los siguientes resultados: Al primero de los nombrados se le encontró: un par de zapatos marca : NIKE SHOX, color Azul y gris, los cuales llevaba colocados en sus pies colectados como evidencia N° 01 y una pulsera de metal plateado presuntamente de Plata, marca: GOLD & STEEL, la cual llevaba colocada en su brazo derecho, colectado como evidencia N° 02 , al segundo de los nombrados se le encontró: Un par de zapatos marca NIKE SHOX, color : azul, rojo y gris, los cuales llevaba colocado en sus pies, colectados como evidencia N° 03 y un reloj marca: MICHELLE, color: plateado, correa plástica de color negro, la cual llevaba colocado en su brazo izquierdo, siendo colectado como evidencia N° 04, de igual forma en la pretina del pantalón Jean que vestía, llevaba un arma de fuego de fabricación artesanal, sin marca ni serial aparente ni visible, contentiva de un cartucho calibre 7,65 mm sin percutir, marca: Águila, la cual tiene como características: tubo metálico con tuercas y tornillos visibles, adherido a trozos de plástico, forrado en teype de color negro con un mecanismo interno no observado que presuntamente logra hacer percutar un cartucho, lo cual fue colectado como evidencia N° 05, luego de culminada la revisión personal se procedió a manifestarles conforme a la Ley; Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal al primero de los nombrados y el Artículo 654 de la Ley de Protección al Niño y al Adolescente, al segundo de los nombrados de acuerdo a su condición de adolescente, sus respectivos derechos. De inmediato procedieron a trasladar al citado adolescente hasta la Dirección General de la Policía e informando sobre la actuación policial y poniendo al adolescente a la orden de la Fiscal Auxiliar Décimo Segunda, Abg. Doris Rojas.
1.- Riela al folio seis (6) y su vuelto, folio siete (7) acta policial de fecha 18-09-2005, suscrita por los Distinguidos Cabo Segundo (PM) N° 151 Adelmo Alvarado, Distinguido (PM) N° 229 Daniel Guillén, Distinguido (PM) N° 637 George Valera, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata Mérida, Comisaría Policial N° 01, en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, objetos del proceso.”
2.-Riela al folio ocho (8) acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA en la cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
3.-Riela al folio trece (13) y su vuelto orden de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Décima Segunda, Abg. Doris Rojas.
4.-Corre al folio once (11) y su vuelto acta de entrevista levantada al ciudadano: INFORMACIÓN OMITIDA, en su condición de víctima.
5.-Corre al folio doce (12) acta de entrevista levantada a la madre del adolescente ya identificado, la ciudadana INFORMACIÓN OMITIDA.
6.-Corre al folio diez (10) entrevista levantada al ciudadano: INFORMACIÓN OMITIDA, en su condición de víctima y hermano del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA.
7.-Corre al folio catorce (14), control de investigaciones del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8.-Corre al folio dieciséis (16) planilla de registro de cadena de custodia N° 2051134.
9.-Corre al folio veinte y su vuelto (20) avalúo comercial N° 9700-067-AT-760, para determinar el valor comercial de: dos pares de zapatos, marca NIKE SHOP, uno de color azul y gris y el otro de color gris, azul y rojo; un Reloj marca MICHELLE; una pulsera metálica de color plateado.
10.- Corre al folio veintidós (22) inspección ocular N° 4663, en el sitio de los hechos por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICASS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.- Corre al folio veintitrés (23) acta de investigación policial por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
12.-Corre al folio veinticuatro (24) acta de investigación penal, por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
13.-Corre al folio veinticinco (25) denuncia, por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
14.-Corre al folio veintisiete (27) inspección N° 4652, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
15.-Corre al folio veintiocho (28) inspección N° 4653, realizada por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
16.-Corre al folio veintinueve (29) acta de investigación policial de fecha 17-09-2005, del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 582 Y 622 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

PRIMERO: Escuchadas las partes y analizadas las actas que corren insertas en autos, esta juzgadora decidió oralmente en la audiencia en virtud que están llenos los supuestos tipificados en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público, de calificación de Aprehensión en Flagrancia en contra del Adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, cuyo hecho es calificado como el delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, debiendo atenerse a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44, Ordinal 1° de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”, (subrayado y negritas nuestras), en tal sentido, resulta claro que el legislador prevee como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable a excepción de que nos encontremos delante de los supuestos: 1.- Que la persona este solicita a través de orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o captura emitida por la autoridad judicial; y 2.- Que se sorprendida in fraganti cometiendo un hecho punible.

En consecuencia en el presente caso se justifica tal aprehensión ya que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos de excepción a la libertad personal, establecidos en el artículo 44, Ordinal 1° de la Constitución Nacional, como lo es que el imputado haya sido detenido en situación de flagrancia cometiendo el hecho punible, situación esta que determina la detención del mismo, lo cual va en estrecha relación con lo que establece el artículo 7, numeral 2° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos conocida como “Pacto de San José de Costa Rica”, aunado a que el imputado fue conducido ante el Juez de Control para ser oído dentro del plazo razonable determinado legalmente tanto en el artículo 44, numeral 1° de la Carta Magna, como en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por lo que con motivo de la aprehensión del adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, este Tribunal puede concluir que fueron respetadas las garantías del debido proceso, consagradas en el artículo 49, numerales 1°, 2°, y 3° de nuestra Constitución Nacional.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 470 del Código Penal Vigente, imputado al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no admite como sanción la privación de libertad, sino algunas de las medidas cautelares establecidas en el artículo 582 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

Tomando en cuenta que la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, enfoca que el interés superior del niño no está solo en, que pueda hacer efectivo sus derechos, sino que aprenda al mismo tiempo a cumplir con sus deberes correspondientes y sus obligaciones dentro de la sociedad, el adolescente de autos manifestó que cumpliría con la medida que le impusiera el Tribunal, es por ello que se le impuso al adolescente, la Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; a tal efecto, el adolescente deberá presentarse cada ocho (8) días por ante la oficina de Alguacilazgo de esta Sección y se ordena la inmediata libertad del prenombrado adolescente. Así se decide.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

En cuanto a la Precalificación Jurídica del hecho delictivo APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto en el artículo 470 del Código Penal
presentado contra del adolescente: INFORMACIÓN OMITIDA, planteada por el Ministerio Público, quien decide procede a analizar de la siguiente manera:
Este delito se configura cuando se le encuentra en su poder, objetos provenientes del delito. En este caso y de acuerdo con la exposición de los hechos realizada por el Ministerio Público y del análisis de las actas que configuran el presente expediente, existen suficientes indicios para llegar a la presunción de que se configura este delito por cuanto el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, se le encontró en su poder: un par de zapatos marca: NIKE SHOX, color azul rojo y gris ,los cuales llevaba colocados en sus pies, colectados como evidencia N° 03 y un reloj marca MICHELLE, color plateado, correa plástica de color negro, la cual llevaba colocada en su brazo izquierdo, siendo colectado como evidencia N° 4.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de calificación de flagrancia de conformidad con el artículo 248 del COPP y 557 de la LOPNA, por encontrarse llenos los extremos de los mencionados artículos.
SEGUNDO: En cuanto a la precalificación jurídica, el Tribunal comparte la precalificación dada por el Ministerio Público de Aprovechamiento de objetos provenientes del delito, previsto en el artículo 470 de la reforma del Código Penal Vigente en su único aparte.
TERCERO: Se declara con lugar la solicitud de Medida Cautelar prevista en el artículo 582 literal “C” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, la cual consiste en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante el alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad.
CUARTO: Se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario en la presente causa y se ordena la remisión de las actas al Ministerio Público, una vez vencido el lapso legal.
QUINTO: Se deja constancia que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por encontrarse las mismas en la audiencia. Diarícese, déjese copia certificada del presente auto para que repose en el copiador respectivo. Regístrese y Así se decide.


LA JUEZA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

ABG. YOLY CARRERO MORE

LA SECRETARIA

ABG. MERLE MORY


En la misma fecha se libró boleta de libertad N° C2- -05 y oficio N° C2 -05.

Conste. Sria.