REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA
TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 SECCION DE ADOLESCENTES
Mérida 21 de Septiembre de 2005
195° y 146°
C2-1302-05
AUTO FUNDAMENTANDO AUDIENCIA DE CALIFICACION DE FLAGRANCIA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, veintiuno de septiembre del dos mil cinco (21-09-2005) la audiencia para oír a los ciudadanos: INFORMACIÓN OMITIDA, para calificar o no su aprehensión en situación de flagrancia, a solicitud de LA FISCALIA DÉCIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA ENTIDAD FEDERAL, en la cual el Tribunal declaró con lugar la solicitud de aprehensión en situación de flagrancia de los citados adolescentes, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTACIÓN, previsto en el artículo 451 del Código Penal en armonía con el artículo 80 ejusdem, y sancionado en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Hipermercado “El Garzón “; corresponde a este Tribunal fundamentar por auto separado las decisiones dictadas en la audiencia de calificación de flagrancia, y en consecuencia hace las siguientes consideraciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOSADOLESCENTES
INFORMACIÓN OMITIDA.
Del cúmulo probatorio presentado por la representante del Ministerio Público se desprende que los adolescentes: INFORMACIÓN OMITIDA, fueron aprehendidos por el funcionario CABO SEGUNDO (PM) N° 380, siendo las once y cincuenta minutos de la mañana del día 19 de septiembre de 2005, encontrándose en labores de patrullaje en compañía del Distinguido (PM) 231 ARGENIS ALARCÓN , en la avenida las américas, frente a LA NOTA, cuando recibieron la llamada de la Central de comunicaciones 171 FAPEM, donde les informaron que se trasladaron hacia el establecimiento comercial “EL GARZÓN”, motivado a que presuntamente dos ciudadanos se encontraban en el lugar y que habían sido sorprendidos hurtando varios cosméticos, por el personal de seguridad de dicho establecimiento , inmediatamente se trasladaron al lugar con el fin de verificar la situación, donde se entrevistaron con el coordinador de seguridad del establecimiento, informando que hacía unos minutos dos Adolescentes quienes para el momento se encontraban retenidos por personal de seguridad, y que uno de los empleados le había realizado la inspección personal, a los Adolescentes minutos antes de la presencia policial, encontrándoles a uno de ellos quien para el momento vestía una camisa de color azul, un pantalón jeans, y que vestía por debajo de dicho pantalón un mono de color azul oscuro, la cantidad de cuatro desodorantes, igualmente se revisó al segundo ciudadano quien vestía para el momento una franela de color beige y un pantalón jeans, y al igual que el anterior tenía puesto un mono de color azul oscuro, en el cual tenía entre sus ropas, dos cremas para el cuerpo marca nívea y un desodorante, por lo que el personal de seguridad se comunicó de inmediato con la policía, seguidamente la comisión policial procedió a solicitar la identificación de los adolescentes, quienes para el momento no poseían ningún tipo de identificación y a preguntarles que si ocultaban entre sus ropas o pertenencias o adheridos a sus cuerpos algún otro objeto o sustancia que los comprometiera en la comisión de un hecho punible, a lo que respondieron que no, en consecuencia los funcionarios se avocaron a realizar la respectiva inspección personal conforme al artículo 205 de la norma adjetiva. De inmediato procedieron a trasladar a los citados adolescentes hasta la Dirección de la Policía e informando sobre la actuación policial y poniendo a los adolescentes a la orden de la Fiscal Principal Décimo Segunda, Abg. Sandra Macchiarulo.
1.-Riela al folio tres y su vuelto (f. 3 y vto.) acta policial de fecha 19 de septiembre de 2005, suscrita por el Cabo Segundo (PM) 380 Douglas Sánchez, Distinguido (PM) 231 Argenis Alarcón, adscritos al Grupo de Reacción Inmediata de la Dirección General de la Policía, Comisaría Policial N° 1, en la que se deja constancia de las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos, objeto del proceso.
2.-Riela al folio cuatro (4) acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en el cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 654 de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
3.-Riela al folio cinco (5) acta suscrita por el adolescente INFORMACIÓN OMITIDA, en el cual consta que le fueron leídos sus derechos y se le informó el motivo de su detención, de conformidad con el artículo 654 de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
4.-Riela al folio nueve (9) y su vuelto orden de inicio de investigación, suscrita por la Fiscal Décima Segunda Abg. Sandra Liliana Macchiarulo Z.
5.-Riela al folio seis (6) y su vuelto entrevista de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA suscrita por el entrevistado Quijano Alizo Francisco Javier y el funcionario receptor Agente Marquina.
6.-Riela al folio siete (7) y su vuelto entrevista de la DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA suscrita por el entrevistado Guillermo Antonio Rivas Prieto y el funcionario receptor Agente Marquina.
7.-Riela al folio diez (10) y su vuelto acta reinvestigación policial por ante el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
8.-Riela al folio once y su vuelto (11y vto.) planilla de registro de cadena de custodia N° 205-1138.
9.-Riela al folio trece y su vuelto (13 y vto.) inspección ocular N° 4.680 en el sitio de los hechos.
10.-Riela al folio catorce y su vuelto (14 y vto.) acta de investigación policial por el CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTICAS, SUB-DELEGACIÓN MÉRIDA.
11.-Riela al folio dieciséis y su vuelto (16 y su vto.) reconocimiento legal N° 9700-067-DC-761, practicado a : 1.- una prenda de vestir llamado “mono”, talla 16 , “hecho en Venezuela”.2.- una prenda de vestir llamado “mono”, talla “s” hecho en Venezuela. 3.- una franela de uso indistinto, donde se lee “X 4 DAY”. 4.-dos envases de crema “NIVEA BODY”.5.- cinco envases de color negro, gris y blanco “GILLETE SERIES” “ARCTIC ICE” Y “COOL WAWE”, las piezas se encontraron en normal estado.
De todos los elementos de convicción antes señalados y analizados, al igual que oídas y analizadas las exposiciones de las partes, este Tribunal concluye que en el presente caso que nos encontramos en uno de los supuestos de excepción a la libertad personal establecidos en el artículo 44, ordinal primero de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, como lo es que el imputado haya sido sorprendido in fraganti , detención que se verifica en el presente caso, ya que dichos imputados resultaron aprehendidos en el mismo momento en que hurtaban, no siendo posible el apoderamiento de los objetos a hurtar por los adolescentes porque los mismos fueron aprehendidos por funcionarios de seguridad del establecimiento comercial “EL GARZÓN” dentro del mencionado lugar., por lo que considera este Tribunal que resultaron aprehendidos cuando cometían el hecho punible que le atribuye el Ministerio Público, el cual encuadra en el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN , previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL REFORMADO en armonía con el artículo 80 Ejusdem, y sancionado en el artículo 620 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE. Y así decide.
DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
Atendiendo el principio de proporcionalidad, así como el principio de juzgamiento en libertad establecido en el artículo 44 numeral primero de LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y teniendo la convicción de que no se encuentra presente la presunción de peligro de evasión del proceso, procede este Tribunal de Control a imponer como medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, la prevista en el artículo 582 literal “c” de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, consistente en la presentación periódica cada ocho (8) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Sección Penal. Igualmente se les informó a los adolescentes que el incumplimiento de la medida cautelar dará lugar a la inmediata REVOCATORIA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 262 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Siendo tal medida la solicitada por el Ministerio Público en su condición de parte buena fe.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto y con fuerza en la motivación precedente este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02 DE LA SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: 1.-DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA , por cuanto se encuentran llenos los requisitos del artículo 248 del C.O.P.P. y artículo 557 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.2.-En cuanto a la precalificación comparte la precalificación del delito como es HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRCCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del CÓDIGO PENAL REFORMADO, en armonía con el artículo 80 Ejusdem. 3.- Decreta la medida Cautelar prevista en el Artículo 582 literal “c” de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, de presentación periódica por el Alguacilazgo. Líbrese boleta de libertad. Se acuerda oficiar a la Unidad de apoyo ubicado en la avenida 16 de septiembre, a los fines de que sean entregados a su representante legal. 4.- se acuerda la continuación por el procedimiento abreviado, y se ordena la remisión de las actas al Tribunal de Juicio, conforme al artículo 373 del C.O.P.P. una vez vencido el Lapso Legal. 5.- se acuerda oficiar a la Psiquiatra de ésta sección, a los fines de que realice una valoración Psiquiátrica (Estudio Clínico) al adolescente INFORMACIÓN OMITIDA 6.- se deja constancia de que en el presente acto se cumplieron con las formalidades de ley, se le impuso a los adolescentes de las Medidas Alternas a la prosecución del proceso. Se hace saber a las partes que la presente decisión se fundamentará por auto separado. Quedan notificados los presentes de la decisión. Certifíquese la presente acta para su registro. Terminó el acto siendo las cuatrote la tarde, se leyó y firman. Así se decide. En consecuencia se acuerda hacer las anotaciones estadísticas correspondientes. Diarícese, déjese copia certificada. Regístrese y cúmplase.-
JUEZ DE CONTROL N° 02,
ABG. YOLY CARRERO MORE
LA SECRETARIA,
Abg. MERLE MORY
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